Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Septiembre de 2003

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cumplidos los trámites de admisión, sustanciación y celebración de la audiencia, procede este Tribunal a decidir el mérito legal de los recursos de casación en el fondo interpuestos por el Licdo. J.A.Q.R. en calidad de apoderado judicial de los señores E.R.A. y W.M.L., contra la sentencia de segunda instancia de 29 de enero de 2001, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, por la cual los procesados fueron condenados a 96 meses de prisión, como autores del delito de tráfico internacional de drogas.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

En horas de la noche del día 2 de septiembre de 1996, en el Sector de Santa Rita arriba, próximo al puente de Nuevo México, Provincia de C., agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo pick-up a bordo del cual viajaban R.G. y J.G.B. y al proceder a su revisión, encontraron 164 bultos que resultaron contener la cantidad de 173,952.02 gramos de cocaína.

Al iniciarse las pesquisas, se estableció que el destino de la sustancia ilícita era el Taller y Transporte Montero, de propiedad de CÉSAR MONTERO.

En el curso de las investigaciones, se evacuaron diligencias de allanamiento y declaraciones a través de las cuales se determinó que a fines del mes de agosto de 1996, los señores E.R.A. y W.M.L., entre otros, participaron en una reunión celebrada en la provincia de Chiriquí, presuntamente para acordar la recuperación de cierta cantidad de drogas ilícitas que se hallaban en poder de un sujeto apodado "Tanty". Bajo esta premisa, se recibieron declaraciones indagatorias a los señores R.A. y W.M.L. quienes negaron las imputaciones en su contra.

Concluida la fase preparatoria, el juzgador de primera instancia formuló cargos contra los imputados como presuntos infractores de disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, Título VII del Libro II del Código Penal y, surtida la etapa plenaria, mediante sentencia de 18 noviembre de 1999, el Juez Segundo de Circuito de lo Penal del Circuito Judicial de C. absolvió a E.R.A. y W.M.L. de las imputaciones endilgadas en su contra. Contra esa decisión, el agente fiscal interpuso recurso de apelación y el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al decidir la alzada, revocó el fallo de primera instancia y condenó a los procesados a la pena de 96 meses de prisión como responsables del delito de Tráfico Internacional de Drogas.

FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

Se procede al análisis de la situación jurídica de los señores E.R.A. y W.M.L. para determinar lo que en derecho cabe.

RECURSO DE CASACIÓN A FAVOR DE E.R. AROSEMENA

El censor invoca como causal única el "error de hecho en la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal" (Artículo 2430, numeral 1 del Código Judicial), la cual sustenta en tres motivos.

En el primer motivo, sostiene que el tribunal de segunda instancia al valorar las declaraciones de RORY BATISTA(Fs.138-151;153;247-249) deduce indicios para establecer que E.R.A., en una reunión celebrada en Chiriquí con los ciudadanos W.M.L. y CÉSAR MONTERO YANGÜEZ, acordó el trasiego de la droga incautada, que se encontraba en poder de un sujeto apodado "Tanty", hacia la ciudad de Colón, lo cual es erróneo porque el Ad-quem no toma en cuenta la declaración jurada de R.B.(Fs.2419-2422) en la cual afirma categóricamente que la sustancia ilícita no es la misma que se encontraba en poder del sujeto apodado "Tanty", a la que presuntamente se refería la supuesta reunión celebrada en Chiriquí entre el señor E.R. y los ciudadanos WALTER MORENO y CÉSAR MONTERO.

Con relación a este motivo, el señor P. General de la Nación, L.. J.A.S.R. considera que la excepción o cargo de injuridicidad que ensaya el censor es irrelevante, por cuanto que C.M. le informó a la Policía Técnica Judicial de la existencia de una organización dedicada al transporte de droga en camiones cisternas con destino a Guatemala y El Salvador, escondiendo la sustancia en doble fondo y en las llantas, actividad en la cual se encontraba involucrado, entre otros, J.G.. Con esta información, se llevó a cabo el día 18 de julio de 1996, en la Provincia de Chiriquí, la incautación de 560,175.0 gramos de cocaína que iban ocultos en un doble fondo de un cisterna.(F.2865 Tomo VII)

Continúa relatando el R. de la vindicta pública que la incautación de dicho cargamento ilícito es lo que hace que ETANISLAO SERRANO, alias "Tanty", se ponga nervioso al tener en su poder un cargamento de droga escondido en llantas de tractores de propiedad de un sujeto colombiano apodado "Yayo", por lo que al trasladarse C.M. con su chofer R.B. a la ciudad de D. a recuperar la droga y sostener una reunión con "Tanty" el día 30 de agosto de 1996, éste se niega a entregarla.(F.2865 Tomo VII)

Por tanto CÉSAR MONTERO recurre a llamar telefónicamente a W.L. y E.R., quienes habían sido designados por "Yayo" dentro de la organización criminal para amedrentar a ETANISLAO SERRANO y hacer que entregara la droga, la cual posteriormente, es trasladada a la ciudad de Colón, siendo extraída de las llantas y se procede a realizar una nueva maniobra para sacarla del país, siendo descubiertos J.G.B. y RORY BATISTA en un retén el día 2 de septiembre de 1996, en momentos que la droga era trasladada desde una casa de CÉSAR MONTERO. (F.2866 Tomo VII)

Concluye el alto funcionario del Ministerio Público que la droga que fue incautada en Colón era de aquella que ETANISLAO SERRANO custodiaba en Chiriquí, puesto que al día siguiente que CÉSAR MONTERO y R.B. llegan a D., y que, W.L. y E.R. presionan a "Tanty" para que entregara la droga, llegan al Predio de Sabanitas las cuatro llantas que contenían la droga, que una vez extraída fue incautada por las autoridades.(F.2866)

Ahora bien, la Sala debe manifestar que una lectura del fallo impugnado da cuenta que el Tribunal Superior valoró las declaraciones rendidas por RORY BATISTA durante la instrucción sumarial, pero obvió analizar la versión que éste dio en el Acto de Audiencia (a la cual se refiere el casacionista en el primer motivo), donde manifestó que la droga incautada en Colón no era la misma droga que fue a buscar con el señor MONTERO a Chiriquí.(F.2421)

No obstante lo anterior, en...

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