Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Septiembre de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por celebrada la audiencia oral y pública del recurso de casación interpuesto por la M.K.I.B., Abogada Defensora de Oficio del Adolescente M.M., se procede a dictar la sentencia de mérito.

LA CASACIONISTA

Para sustentar su pretensión, la censora expresa en la historia concisa del caso que el 31 de mayo de 2003 se produjo la muerte violenta del señor U.S., a consecuencia de shock hemorrágico y laceración visceral ocasionada por una herida con arma blanca; hecho ocurrido en el Sector de El Valle de Urraca, Corregimiento de A.A., Distrito de San Miguelito.

Continua señalando la recurrente que, en virtud de la declaración jurada de V.M.M. (a) "B.", fueron vinculados como posibles partícipes del hecho criminoso los señores A.M. (a) "NegritoA", H.R.P. y el adolescente M.M., quienes al momento de rendir sus descargos negaron la comisión del ilícito.

Concluido el sumario, el Ministerio Público solicitó la apertura de causa criminal contra M.M. y el Juzgado Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de Panamá acogió la opinión fiscal, por lo que le formuló cargos a su defendido por presunta transgresión de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título I, Libro II del Código Penal, es decir, por el acto infractor de homicidio en perjuicio de U.S..

Posteriormente, mediante sentencia 10-03 de 16 de octubre de 2003, el juez de la instancia absolvió a M.M. de los cargos que se le imputaron pero la decisión fue objetada por el Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, quien mediante sentencia Nº 5-A.I.T. de 16 de febrero de 2004, condenó al adolescente a la pena de 24 meses de internamiento en un Centro de Cumplimiento como cómplice secundario del acto infractor de Homicidio.

Ahora bien, la recurrente considera que el Tribunal Ad-quem, en el fallo impugnado, cometió un error de derecho en la apreciación de la prueba que implica infracción de la ley sustancial penal y que ha influido en lo dispositivo del fallo; causal contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

Seguidamente desarrolla seis motivos para sustentar la causal invocada, en los que cuestiona la valoración de las declaraciones juradas de V.M.M. (a) "Betita" (Fs.233-235;341-344), GLORIBEL SÁNCHEZ (Fs.31-32) y F.S. (Fs.26-27). También se refiere a la valoración del Informe de la Sección de Inspección Técnica Ocular y Requisa de la Escena del Acto infractor (Fs.38-39), expresando que estas piezas procesales fueron erróneamente apreciadas lo que influyó en lo dispositivo del fallo al haber condenado a su defendido, pese a que no está acreditada su vinculación con el ilícito que se le imputa.

De otra parte, la censora cita como disposiciones legales infirngidas los artículos 918, 921, 917, 980 y 982 del Código Judicial, normas que regulan lo concerniente a la valoración de las pruebas testimoniales, los dictámenes periciales y los indicios, indicando que fueron infringidas en concepto de violación directa por omisión.

Además, invoca los artículos 131 y 132 del Código Penal, que tipifican el homicidio doloso simple y agravado, respectivamente, y el artículo 40 del mismo Código, que se refiere al cómplice secundario, disposiciones que a su juicio fueron transgredidas por indebida aplicación, pues considera que su patrocinado judicial no es responsable del ilícito por el cual fue procesado.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Correspondió al entonces Procurador General de la Nación, L.. J.A.S.R. emitir la Vista Fiscal en el caso que nos ocupa y recomendó que no se case la sentencia impugnada, pues estimó que el razonamiento del Ad-quem fue conforme a la experiencia y a la lógica, y por ende no era contrario a la sana crítica. Por tanto concluyó que la censora no logró acreditar los cargos de injuridicidad expuestos en los seis motivos que sustentan la causal invocada.

En igual sentido, consideró el señor P. que no está acreditada la alegada infracción de las disposiciones legales que adujo la recurrente, pues la testigo V.M.M., las dos veces que declaró, fue clara al indicar cómo se dio el hecho y no se demostró que tuviera interés en faltar a la verdad. Además, estas declaraciones fueron mantenidas a pesar...

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