Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Septiembre de 2008

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El presente recurso extraordinario se dirige a censurar la Sentencia de Segunda Instancia N. 285-S.I. de 31 de julio de 2007 emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se REVOCA la Sentencia Nº. 09 de 9 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal de Circuito Judicial de Colón, en donde se absolvía a la señora D.A.I.H..

Celebrada la audiencia oral programada para este caso, con motivo del recurso de casación presentado por la defensa técnica de la acusada, sentenciada por Venta Ilícita de Drogas, corresponde en esta fase procesal decidir el fondo de la pretensión.

ANTECEDENTES

El presente negocio jurídico da inicio con la diligencia de Allanamiento y Registro realizada por la Fiscalía de Drogas de Colón y funcionarios de la anterior Policía Técnica Judicial de dicha provincia en Calle 6 Balboa, casa N° 1001, cuarto N° 11, residencia de la señora D.A.I.H., en virtud del decomiso de drogas por parte de la policía a K.P.I., hija de la sindicada.

Mediante Vista Fiscal N° 186 del 30 de junio de 2005, la representante del Ministerio Público, solicitó el llamamiento a juicio de la encartada. El Juzgado Primero de Circuito de lo Penal de Circuito Judicial de Colón, emite un auto de sobreseimiento provisional. El Fiscal de Drogas de la Provincia de Colón y K.Y. presenta recurso de apelación; el cual es decidido mediante Auto N° 16 de 2 de febrero de 2006 revocando la decisión de primera instancia y profiriendo auto de llamamiento a juicio en contra de la señora I.H..

Luego de la Audiencia Ordinaria el Juzgado Primero de Circuito Ramo de lo Penal, del Circuito Judicial de Colón emite Sentencia Absolutoria N° 9 del 9 de marzo de 2007 a favor de la sindicada. Apelada la decisión por parte del Ministerio Público, el Segundo Tribunal Superior de Justicia decidió revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y profirió sentencia definitiva N° 285-S.I. de 31 de julio de 2007, mediante la cual condena a la señora D.A.I.H., a la pena de 120 meses de prisión y 2 años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como pena accesoria una vez cumplida la pena principal por la comisión de Venta Ilícita de Drogas.

EL RECURRENTE

Como causal de fondo el casacionista aduce el "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial. Para fundamentar la causal probatoria mencionada, se exponen tres motivos.

En el primer motivo el recurrente señala que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, comete error de derecho al valorar las declaraciones juradas de los agentes de la Sección de Narcóticos de la entonces Policía Técnica Judicial de Colón, D.I. 10095J.C.J., (fs. 54-56), D.I.A.R.A.G. (fs. 58-59), D.I.M.T.M. (fs. 60-62), D.I.L.E.L.V. (fs. 63-64); pues a partir de éstas acredita que la señora D.A.I.H. se dedica a la venta ilícita de drogas; aún cuando en tales deposiciones los funcionarios no señalaban que habían vigilado u observado a la señora I. vendiendo o traspasando droga. Agrega que tales testimonios resultan de referencia y por tanto; no tienen valor probatorio dentro de nuestra legislación.

El casacionista expresa en el segundo motivo que el Ad-quem comete error de derecho al valorar las declaraciones juradas de los agentes de la Policía Nacional del Servicio D.I.I.P. de Colón, Sargento Segundo 19454 F.A.C. (fs. 77-78) y Sargento 2do 9155 V.M.M. (fs,. 80-81), puesto que a partir de éstas da por acreditado que la señora I.H. se dedica a la venta ilícita de drogas, a pesar que los deponentes solamente manifestaban que tenían conocimiento o información que la sindicada se dedicaba a la venta ilícita de drogas. Estima que tales testimonios resultan de oídas, puesto que en ninguno se señala haber observado a la encartada vendiendo o traspasando droga, ni se refieren vigilancias en este sentido. Agrega que los testimonios de referencia carecen de valor probatorio de acuerdo al ordenamiento jurídico.

Como tercer motivo se aduce el yerro en que incurre el Segundo Tribunal al restarle valor a las declaraciones de K.P.I. (fs. 21 a 24) y (37 a 38) y a partir de éstas dar por acreditado que la señora D.A.I.H. se dedica a la venta ilícita de drogas, a pesar que la menor de edad aceptó su responsabilidad y fue enfática al señalar que se encontró la droga en el sector de la Playita; agregando también que su madre no sabía de dicha sustancia (fs. 22 y 37).

Añade el jurista que la menor P.I. es la única persona que tenía conocimiento de la procedencia de la droga, sin embargo se infringe la fuerza del testimonio a pesar que la ley le reconoce valor probatorio.

Se invocan como disposiciones legales infringidas los artículos 917, 920 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión y el 258 del Código Penal en concepto de indebida aplicación.

El artículo 917 del Código Judicial se aduce infringido en concepto de violación directa por omisión, puesto que a juicio del censor el Tribunal Ad-quem da valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Sección de Narcóticos de la entonces Policía Técnica Judicial de Colón, D.I. 10095J.C.J., (fs. 54-56), D.I.A.R.A.G. (fs. 58-59), D.I.M.T.M. (fs. 60-62), D.I.L.E.L.V. (fs. 63-64) aún cuando tales deposiciones en ningún momento señalaban que observaron a la señora I. vender, manipular o traspasar drogas a ninguna persona. Indica el casacionista que el Tribunal de Segunda Instancia sobre- valoró tales probanzas traspasando los parámetros de la sana crítica, ya que las mismas no tienen la fuerza probatoria para proferir una decisión condenatoria en contra de la encartada.

En igual medida el artículo citado resulta infringido respecto de las declaraciones juradas de los agentes de la Policía Nacional del Servicio D.I.I.P. de Colón, Sargento Segundo 19454 F.A.C. (fs. 77-78) y Sargento 2do 9155 V.M.M. (fs,. 80-81), pues el Tribunal de Segunda Instancia les otorga excesivo valor probatorio como elemento para condenar a la encartada, aún cuando las unidades referidas no visualizaron el hecho investigado...

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