Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Septiembre de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 25 de enero de 2008, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, resolvió conceder el recurso de casación formalizado por el licenciado R.P.P., a favor del sentenciado F.J.M.R. y remitirlo a esta máxima Corporación de Justicia, para adelantar los trámites procesales de sustanciación.

En esa misma decisión judicial, el Tribunal Ad-Quem, dispone tener como no presentado el escrito de formalización del recurso de casación, interpuesto por el Licenciado J.A., a favor del imputado C.J.C.C., argumentando que no consta que este defensor haya anunciado el recurso.

Remitida la actuación a esta Superioridad y por cumplido el término de fijación del negocio en lista, que establece el artículo 2439 del Código Judicial, corresponde pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso de casación concedido por el juzgador de segunda instancia.

Este Despacho Sustanciador, a través de resolución de 22 de abril de 2008, se decretó la acumulación a este proceso, una solicitud especial promovida por el Licenciado J.A., en representación del señor C.C.C., la cual guarda relación con el presente proceso de Casación, toda vez que el apoderado judicial, hace alusión a ciertas irregularidades en que se incurrió con respecto a su representado, y esgrime que en la resolución N°6 de 25 de enero de 2008, el Segundo Tribunal Superior, señaló que el defensor no había anunciado el recurso de casación, siendo que éste se había formulado oportunamente por el Licenciado P.P. cuando representaba a C.C..

La Sala advierte que en este negocio se han dado otros vicios procesales, desde el momento en que el Tribunal Ad-Quem asume el conocimiento del negocio, en el trámite de concesión del término de 15 días para la formalización del recurso de casación, que inciden directamente en la procedencia del mecanismo extraordinario de impugnación concedido y en otras iniciativas de igual naturaleza, aunque éstas no fueron oportunamente sustentadas por las partes.

En ese sentido, y antes de desplegar el examen de admisibilidad, esta Superioridad considera prudente ejercer de oficio la función saneadora que instituye el numeral 10 del artículo 199, en concordancia con los artículos 1151 y 2298, todos del Código Judicial, a fin de corregir los actos que se han verificado pretermitiendo precisas formalidades legales y ordenar la reposición del proceso para que se subsanen las irregularidades encontradas, las cuales se pasan a...

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