Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Septiembre de 2009

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrada la audiencia oral programada para este caso, con motivo del recurso de casación presentado por la defensa técnica de los procesados R.I.P. RUEDAS y D.S.F., corresponde en esta fase procesal, decidir el fondo de la pretensión.

El presente recurso extraordinario se dirige a censurar la Sentencia 2da. N° 357 de 19 de octubre de 2007 proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se reforma la sentencia N° 102 de 10 de julio de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que absolvió a los imputados de los cargos formulados en su contra por delito Contra la Salud Pública, relacionado con Drogas.

ANTECEDENTES

La presente causa penal tiene su genésis en el documento identificado como "Información Obtenida" fechado 27 de marzo de 2005, el cual indica que una fuente anónima manifestó que en la calle 13 de Río Abajo, Barraca 2840, cuartos N° 3 y 13; hay varios sujetos (D., K. y Rachira, concubina del último) que se dedican a la venta de sustancias ilícitas.

Iniciada la investigación se procede a realizar la compra controlada de drogas sin allanamiento, utilizando billetes marcados. Luego de la última compra controlada el 10 de mayo de 2005, se ordenaron las respectivas Diligencias de Allanamiento en los cuartos N°3 y 13 de la Barraca 2840, ubicada en Calle 13 de Río Abajo, en donde resultaron detenidos R.I.P. y D.S., quienes negaron en todo momento su participación en el ilícito.

Mediante Sentencia N° 102 de 10 de julio de 2007 se decidió absolver a los encartados de los cargos formulados en su contra, decisión apelada que fue revocada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia en el sentido de condenarlos a la pena de cinco (5) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) año, contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad como autores del delito de Venta de Sustancias Ilícitas.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSADE RACHIRA INDIRA PHILLIPS RUEDAS

La Lcda. M.E.J. defensa oficiosa de Rachira Indira Phillips Ruedas adujo como única causal "Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal" la cual se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

Como primer motivo la casacionista indica que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, le otorgó pleno valor probatorio a la declaración rendida por la Cabo 1ro G.C. (fs. 108 a 114) acreditando a partir de ésta que la Rachira Phillips fue una de las personas que del 26 de abril al 10 de mayo de 2005 le vendió droga a una "fuente". Señala que parte de ésta declaración se rinde con fundamento en algunos hechos observados desde un lugar lejano al de los acontecimientos y otra parte en virtud de las informaciones proporcionadas por terceras personas (la fuente anónima y la participante en la compra controlada), cuyas identidades se desconocen y no han declarado en el proceso. Agrega que a la sindicada no se le encontró en su poder billetes marcados, ni mucho menos sustancias ilícitas que pudiesen acreditar el ilícito. Expresa que de haberse valorador adecuadamente dicha prueba el tribunal de segundo grado habría concluido que la misma no tenía valor probatorio para desvirtuar la inocencia de su representada.

Como segundo motivo expresa la censora que el juzgador de segundo grado le confiere pleno valor probatorio a la deposición jurada vertida por el Cabo 1ro H.P. de Vega (fs. 125-127), a partir de la cual da por acreditado que la imputada fue una de las personas que vendió las drogas durante las compras controladas, aún cuando parte de los hechos sobre los que declara los obtiene de una fuente anónima, siendo información de referencia; y la otra parte provienen de la observación de los hechos desde lejos, por lo tanto, tal como ella misma señala, son meras presunciones. Por lo tanto, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar su inocencia.

La recurrente expresa en su tercer motivo que el Segundo Tribunal al justripreciar la declaración jurada del Cabo 1ro H.R.T.V. (fs. 128-131), deduce de ésta que la sentenciada fue una de las personas que vendió drogas durante las compras controladas de los días 26 de abril al 10 de mayo de 2005; aún cuando éste testimonio demuestra un hecho diferente pues del mismo se deduce que el Cabo Tenorio participó única y exclusivamente en la Diligencia de Allanamiento, realizada minutos después de la última compra específicamente en el cuarto N° 13 en el que habitaba el coimputado D.S. junto a su esposa. Adiciona que en dicho lugar no se encontró nada ilícito y la droga se ubicó frente a este sitio. De haberse valorado tal deposición en su justa dimensión hubiese arribado a la conclusión de que la condenada es inocente de los cargos imputados.

Como cuarto motivo se invoca la errada valoración de la declaración jurada rendida por el Sargento 2do. J.E.A.G. (fs. 132-135), al conferirle pleno valor probatorio e inferir de ésta que la encartada fue una de las personas que le vendió drogas a "la fuente" del Ministerio Público entre los días 26 de abril al 10 de mayo de 2005, a pesar de que este testimonio es ofrecido por el Sargento Amores en virtud de los hechos comunicados a su persona por la referida fuente y no nacen de su propia percepción. Dispone que este testigo solamente actuó en la Diligencia de Allanamiento realizada en el cuarto N° 13 ocupado por el señor S., en donde tampoco se encontró nada ilícito, pues la droga se ubicó a cuatro o cinco metros de distancia de dicho cuarto, en un lugar público. Además puntualiza que la referida "fuente" nunca compareció a la investigación, a fin de rendir su declaración jurada. Indica que de haberse valorada este testimonio en su justa dimensión, el tribunal de alzada habría concluido la inocencia de su patrocinada.

Se invocan como disposiciones legales infringidas los artículo 917, 920, 922 y 255 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión e indebida aplicación respectivamente.

El artículo 917 del Código Judicial se indica infringido en concepto de violación directa por omisión, toda vez que el tribunal de segunda intancia al valorar las declaraciones de los agentes G.C. (fs. 108 a 114), H.P. de Vega (fs.125 a 127), H.R.T.V. (fs. 128 a 131) y J.E.A.G. (fs.132 a 135) no tomó en cuenta las circunstancias y motivos que corroboraban o disminuían la fuerza de sus testimonios.

Expresa que las declaraciones de C., P. de Vega y Amores son de oídas (referenciales); pues se fundamentan en lo relatado por la fuente compradora del Ministerio Público, quien no compareció al proceso a brindar su versión de los hechos, aunado a que ellos aceptan que en los momentos en los cuales se realizaban las vigilancias se encontraban distantes del lugar, por lo tanto se les imposibilitaba la observación directa.

Respecto a la declaración del C.T.V. no se consideró que dicho testimonio corroboraba que la sindicada no se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas, dado que en la Diligencia de Allanamiento del día 10 de mayo de 2005, realizada inmediatamente después de la última compra controlada, no se encontró nada ilícito; y la droga ubicada se localizó en un lugar público, por lo tanto de haberse aplicado las reglas establecidas en dicho artículo, el Ad-quem hubiese concluido la inocencia de Rachira Phillips.

En cuanto al artículo 920 del Código Judicial, se aduce infringido en concepto de violación directa por omisión, toda vez que el Segundo Tribunal desconoció su contenido al otorgarle pleno valor probatorio a las declaraciones vertidas por los miembros de la Policía, G.C. (fs. 108-114), H.P. de Vega (fs. 125-127), J.E.A.G. (fs. 132-135), infiriendo de tales que Rachira Phillips se dedicaba a la venta de drogas, a pesar de que deponen sobre algunos hechos referidos por "la fuente" compradora del Ministerio Público, quien nunca compareció al proceso a rendir su declaración. Agrega que tales relatos tampoco se refiere a un hecho antiguo o con intención de probar fama pública, únicas excepciones reconocidas para otorgarle validez probatoria, de acuerdo con la norma que se dice vulnerada.

El artículo 922 del Código Judicial se señala infringido en concepto de violación directa por omisión, toda vez que el Segundo Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los testimonios de los C.C., P. de Vega y A.G., aún cuando ciertos hechos aducidos en sus deposiciones no fueron observados por sus propias y directas precepciones más bien fueron referidos por un tercero (la fuente compradora) que adicionalmente nunca fue traída al proceso, a fin de rendir declaración jurada respecto a sus señalamientos. Por tales motivos las declaraciones de los oficiales adolecen de valor probatorio pues resultan testimonios basados en inferencias.

El artículo 258 del Código Penal se expresa infringido en concepto de indebida aplicación, pues no se ha logrado acreditar dentro del dossier que la sentenciada fue una de las personas que entre los días 26 de abril al 10 de mayo de 2005 le vendió droga a "la fuente compradora" del Ministerio Público en las inmediaciones de Calle 13 Río Abajo; por lo tanto la norma transcrita no engloba la situación del hecho investigado respecto a la enjuiciada.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE D.S.F.

La Lcda. M.S.M. defensora de oficio de D.S.F. adujo como única causal "Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal" establecida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial)." Dicha casual se fundamenta en cuatro motivos.

La censor expresa en su primer motivo que el Segundo Tribunal Superior de Justicia le concede pleno valor probatorio a la declaración jurada de la Cabo 1ro G.C. (108 a 114), dando por...

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