Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Agosto de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo.

L.A.P., actuando en representación del Contralor General de la

República, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena nulidad,

con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución J.D. Nº008-99 de

19 de julio de 1999, expedida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima

de Panamá.

I. El acto

administrativo impugnado.

Mediante

el acto impugnado, la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá,

subrogada en los derechos y obligaciones de la ex-Autoridad Portuaria Nacional,

resolvió fijar indemnización para la empresa K.M.R.G., S.A., la suma de dos

millones trescientos seis mil seiscientos setenta y seis balboas con 09/100

(B/.2,306,676.09). (Artículo Primero de la Resolución J.D. Nº008-99)

El derecho

de recibir indemnización nace de la terminación anticipada por razones de

interés público (Ley 5 de 1997), de los Contratos de Concesión Nº2-027-86 de 18

de julio de 1986, y el Nº1-055-93 de 23 de noviembre de 1993, suscritos entre

la Autoridad Portuaria Nacional y la empresa K.M.R.G. S. A..

El acto

demandado, además de fijar el monto de la indemnización que le correspondería a

K.M.R.G.S.A., autoriza el pago de la suma calculada en concepto de

indemnización (Artículo Segundo); autoriza al Administrador de la Autoridad

Marítima de Panamá a solicitar en las instancias superiores del Consejo

Económico Nacional y/o Consejo de Gabinete, el pago de la indemnización

(Artículo Tercero), y autoriza al Administrador de la Autoridad Marítima de

Panamá para ejecutar los trámites correspondientes para efectuar el pago de la

indemnización en referencia. (Artículo Cuarto)

La parte

actora señala en la demanda, que la indemnización fijada para K.M.R.G. S. A.,

es ilegal, toda vez que viola la resolución que fijó la metodología para

calcular las indemnizaciones de las empresas afectadas por la Ley 5 de 1997,

contenida en la Resolución NºJ.D. Nº004 de 9 de julio de 1994; desconoce el

contenido del Contrato Nº 2-027-86 y del Contrato de Arrendamiento Nº 1-055-93

de 23 de noviembre de 1993; e infringe la Ley de Contratación Pública y el

artículo 976 del Código Civil.

II.

Antecedentes

La

secuencia de los hechos que precedieron la impugnación a que se contrae este

proceso, requiere una exposición detallada, para el mejor entendimiento de la

controversia.

  1. La

    Rescisión de los Contratos de Concesión suscritos entre K.M.R.G. S. A., y el

    Estado.

    Como ya se

    expuso, K.M.R.G.S.A., suscribió con la Autoridad Portuaria Nacional, el

    Contrato Nº2-027-86 para la construcción de un edificio de dos (2) plantas para

    albergar un centro de distribución y abastecimiento a usuarios del Puerto de

    Balboa, para la venta de mercancía seca o tienda libre de impuestos (Duty Free)

    y un depósito refrigerado para almacenar legumbres así como una bodega para

    almacenar hortalizas. Mediante el Contrato Nº 1-055-93 la Autoridad Portuaria

    Nacional otorga en arrendamiento a la empresa K.M.R.G. S. A., un área de 63.07

    metros cuadrados de la caseta que se encuentra en el Muelle 6 del Puerto de

    Balboa, destinada como salón de exhibición, para el complemento de las

    actividades que se realizan en el Duty Free, sin perjuicio de que la empresa

    pudiese dedicarse a otras actividades complementarias, previa autorización de

    la Autoridad Portuaria (Ver Cláusula Segunda Parágrafo I del Contrato Nº

    1-055-93).

    Como parte

    del proceso de modernización y privatización de los puertos, se expide la Ley

    Nº5 de 16 de enero de 1997 (Publicada en la Gaceta Oficial Nº23,208 de 21 de

    enero de 1997), que aprobaba un Contrato entre el Estado y la Sociedad Panamá

    Ports Company S. A., para el desarrollo, construcción, operación,

    administración y dirección de las terminales portuarias de contenedores, ro-ro

    de pasajeros, carga a granel y carga general en los Puertos de Balboa y

    C..

    Debido a

    esta nueva contratación, el Estado se veía precisado a dar por terminado los

    convenios de arrendamiento y concesión que había suscrito con anterioridad,

    sobre las áreas localizadas en los Muelles de Balboa y C., incluyendo

    los contratos de K.M.R.G. S. A., pues, interfería con los planes de desarrollo

    contemplados por el Estado en dichos Puertos. Por ende, el artículo 5 de la Ley

    5 de 1997 declaraba terminados por utilidad pública o interés social, los

    contratos previamente suscritos.

    La Cláusula

    Undécima y Duodécima de los Contratos Nº 2-027-86 y Nº 1-055-93

    respectivamente, establecían que en caso de darse la resolución administrativa

    del contrato por razones de utilidad pública e interés social, la concesionaria

    tendría derecho a ser indemnizada. Por tanto, se hacía necesario dictar las

    pautas para la fijación y cálculo de la cuantía de la indemnización de todas

    las empresas afectadas por la terminación anticipada de sus contratos. Con este

    fin se expide la Resolución Nº J.D.Nº 004-99 de 9 de julio de 1999.

  2. La

    Resolución Nº J.D. Nº004-99 de 9 de julio de 1994.

    Esta

    Resolución aprobó la Metodología para el pago de la indemnización a los

    Concesionarios o Arrendatarios de la Antigua Autoridad Portuaria, por razón de

    la terminación anticipada de contratos de conformidad con lo dispuesto en el

    artículo 5 de la Ley Nº5 de 1997 (G.O. Nº23,843 de 19 de julio de 1999).

    Se

    establecieron los siguientes procedimientos y parámetros, para la fijación de

    indemnizaciones:

    1. La

      Junta Directiva de la Autoridad Marítima nombraría una Sub-Comisión de

      Indemnización, integrada por los Directivos que designara la Junta Directiva;

    2. Cuando

      las empresas solicitaren el pago de la indemnización, deberían formalizar su

      petición a través de abogado y acompañar los documentos que fundamentaran su

      reclamo;

    3. La

      Autoridad Marítima solicitaría la práctica de avalúos, peritajes, auditorías

      fiscales; cálculo de indemnizaciones laborales, y cualesquiera diligencias

      útiles a estos efectos;

    4. La

      Subcomisión de Indemnización realizaría la evaluación correspondiente, para

      determinar el monto de indemnización. Este monto sería establecido tomando en

      consideración los siguientes aspectos:

      1- Las

      Utilidades no percibidas; 2- los aspectos laborales; y 3- las mejoras realizadas

      por el concesionario o arrendatario en el área respectiva. (ARTICULO TERCERO

      INCISO CUARTO

    5. Una vez

      aprobado el monto, se solicitaría la autorización de pago a las instancias

      superiores.

  3. La

    indemnización fijada para K.M.R.G. S. A..

    Nombrada la

    Subcomisión de Indemnización, ésta evaluó la solicitud presentada en tiempo

    oportuno y en debida forma por la arrendataria K.M.R.G. S. A., arribando a la

    conclusión de que la empresa había probado tener derecho a la indemnización,

    desglosada en los rubros de: utilidades no percibidas, y en concepto de mejoras

    realizadas.

    El Resumen

    Ejecutivo que fue presentado por la Autoridad Marítima al Consejo Económico

    Nacional, el 19 de julio de 1999 (fs. 164 a 168), contemplaba las sumas

    calculadas para la indemnización de K.M.R.G. S. A., y todas las empresas

    afectadas, destacando que en el renglón de utilidades no percibidas, la

    utilidad anual era calculada con base al promedio obtenido del mejor y peor año

    de ganancias de las empresas, sin considerar los años de pérdida. A partir de

    esa determinación, se realizó una proyección al futuro de las utilidades no

    percibidas, arrojando el monto impugnado ante la Sala Tercera.

    III.

    Cargos de ilegalidad.

    La

    pretensión de nulidad del demanda, descansa en lo medular, en tres aspectos

    fundamentales:

  4. Que al

    momento de realizarse el cálculo de las supuestas utilidades no percibidas por

    K.M.R.G.S.A., se desconoció el tenor literal de la Resolución J.D. Nº004-99

    que estableció como parámetro para el cálculo de ese rubro: que las utilidades

    no percibidas se calcularían de acuerdo a los principios de evaluación

    generalmente aceptados, tomando en cuenta las declaraciones juradas de renta,

    lo que debió incluir tanto las declaraciones que evidenciaban ganancias, como

    aquellas que reflejaban pérdidas.

  5. Que en

    el rubro de las mejoras efectuadas, la empresa no tenía derecho a que se le

    reconociera suma alguna de indemnización, toda vez que de conformidad al

    contrato original de Concesión Nº 2-027-86, que había suscrito con la Autoridad

    Portuaria, claramente establecía en su Cláusula Quinta, que las mejoras

    permanentes construidas por K.M.R.G.S.A., pasarían a ser propiedad del Estado

    al concluir el término de duración del contrato;

  6. Que las

    personas que firman la Resolución J.D. Nº 008-99 que aprobó la indemnización,

    no tenían legitimación ni capacidad legal para proferir dicho acto.

    Los cargos

    de ilegalidad, agrupados por el Tribunal según la conexidad que existe entre

    los mismos, se sustentan de la siguiente forma:

  7. En cuanto

    a la violación de los parámetros de la Resolución Nº J.D. 004-99:

    Como hemos

    mencionado previamente, el Artículo Tercero, inciso cuarto de la Resolución Nº

    004-99, que estableció la metodología para cuantificar las indemnizaciones,

    señala que para el cálculo de las utilidades no percibidas deben seguirse los

    principios de evaluación generalmente aceptados, tomando en cuenta las

    declaraciones juradas de renta.

    Según el

    demandante, esta disposición resultó infringida en concepto de interpretación

    errónea y desviación de poder, al momento de calcular la indemnización en este

    renglón para K.M.R.G. S. A. Ello, en virtud de que la Autoridad Marítima aceptó

    como válido, el parámetro que arbitrariamente utilizó la Subcomisión de

    indemnización de sólo ponderar las declaraciones de renta que mostraron años de

    ganancia y no los años de pérdida de K.M.R.G. S.A., para los efectos de

    calcular la utilidad anual promedio.

    Según el

    demandante, la norma es clara cuando señala que para calcular las utilidades no

    percibidas se utilizarán las declaraciones juradas de renta, y "no el

    mejor o peor año de ganancias de la empresa", como lo contempló la

    Resolución J.D. 008-99, por lo que dicha actuación deviene en ilegal.

  8. En

    cuanto a la indemnización por mejoras: la violación de los Contratos Nº2-027-86

    y el Nº 1-055-93; el...

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