Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma

forense G., S. &V., ha interpuesto demanda contencioso

administrativa de nulidad, en representación de la Asociación UNIÓN DE

TRANSPORTISTA DE PEDREGAL, S.A. para que se declare nula, por ilegal, la

Resolución Nº 10 de 2 de marzo de 1999, dictada por la Dirección de Tránsito y

Transporte Terrestre, mediante la cual se reconoce a la empresa RORI, S.A. como

prestataria del transporte público.

A prima

facie, se observa que el recurrente ha presentado una solicitud especial con la

finalidad de que sean suspendidos provisionalmente los efectos del acto

impugnado, basándose en los siguientes términos:

"Solicitamos la suspensión de los efectos de la resolución Nº 10 de

2 de marzo de 1999 emitida por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte

Terrestre, ahora Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (creada mediante

Ley 34 de 1999) fundamentado en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, a fin que

los Honorables Magistrados de la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) de

la Corte Suprema de Justicia se sirvan ordenar a la Autoridad del Tránsito y

Transporte Terrestre la suspensión de cualquier trámite que esta sociedad

pretenda hacer en base a la resolución impugnada."(Ver foja 44 del expediente)

Este

Tribunal procede a examinar los argumentos planteados por la parte actora para

decidir, conforme a derecho, si procede o no dicha solicitud de suspensión

provisional, en razón de que el artículo 73 de la ley 135 de 1943 faculta al

Pleno de la Sala Tercera Contencioso-Administrativo para suspender los efectos

del acto impugnado "si a su juicio ello es necesario para evitar un

perjuicio notoriamente grave".

En este

sentido, para resolver la petición de suspensión provisional de los actos

impugnados, la Sala ha efectuado un minucioso examen del material incorporado

al proceso, y ha llegado a la conclusión de que hasta este momento no se han

acreditado motivos que justifiquen decretar urgentemente la medida cautelar

requerida.

Esto es

así, toda vez que en atención al denominado "fumus bonis iuris" (o

apariencia de buen derecho), primer presupuestos de procedibilidad de la medida

cautelar solicitada, no se observa una prueba sumaria que de modo claro y

ostensible acredite los cargos de ilegalidad expuestos por el petente. Es decir

que, en esta fase incipiente en que se encuentra el proceso, no se cuenta aún

con los elementos probatorios necesarios para que éste tribunal efectúe un

ponderado y ecuánime análisis de las violaciones...

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