Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 2001
Ponente | ADÁN ARNULFO ARJONA L |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma
forense G., S. &V., ha interpuesto demanda contencioso
administrativa de nulidad, en representación de la Asociación UNIÓN DE
TRANSPORTISTA DE PEDREGAL, S.A. para que se declare nula, por ilegal, la
Resolución Nº 10 de 2 de marzo de 1999, dictada por la Dirección de Tránsito y
Transporte Terrestre, mediante la cual se reconoce a la empresa RORI, S.A. como
prestataria del transporte público.
A prima
facie, se observa que el recurrente ha presentado una solicitud especial con la
finalidad de que sean suspendidos provisionalmente los efectos del acto
impugnado, basándose en los siguientes términos:
"Solicitamos la suspensión de los efectos de la resolución Nº 10 de
2 de marzo de 1999 emitida por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, ahora Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (creada mediante
Ley 34 de 1999) fundamentado en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, a fin que
los Honorables Magistrados de la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) de
la Corte Suprema de Justicia se sirvan ordenar a la Autoridad del Tránsito y
Transporte Terrestre la suspensión de cualquier trámite que esta sociedad
pretenda hacer en base a la resolución impugnada."(Ver foja 44 del expediente)
Este
Tribunal procede a examinar los argumentos planteados por la parte actora para
decidir, conforme a derecho, si procede o no dicha solicitud de suspensión
provisional, en razón de que el artículo 73 de la ley 135 de 1943 faculta al
Pleno de la Sala Tercera Contencioso-Administrativo para suspender los efectos
del acto impugnado "si a su juicio ello es necesario para evitar un
perjuicio notoriamente grave".
En este
sentido, para resolver la petición de suspensión provisional de los actos
impugnados, la Sala ha efectuado un minucioso examen del material incorporado
al proceso, y ha llegado a la conclusión de que hasta este momento no se han
acreditado motivos que justifiquen decretar urgentemente la medida cautelar
requerida.
Esto es
así, toda vez que en atención al denominado "fumus bonis iuris" (o
apariencia de buen derecho), primer presupuestos de procedibilidad de la medida
cautelar solicitada, no se observa una prueba sumaria que de modo claro y
ostensible acredite los cargos de ilegalidad expuestos por el petente. Es decir
que, en esta fase incipiente en que se encuentra el proceso, no se cuenta aún
con los elementos probatorios necesarios para que éste tribunal efectúe un
ponderado y ecuánime análisis de las violaciones...
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