Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Diciembre de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrado el acto de audiencia pública y oral dentro del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licenciado MARKEL IVAN MORA BONILLA, F. Especializado en Delitos Relacionados con Droga de H. y Los Santos, contra la Sentencia fechada dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), expedida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Herrera, Ramo Penal y absolvió a ANTONIO ESCUDERO GALLARDO (A) MOPE del delito contra la Salud Pública relacionado con Drogas, corresponde a la Sala analizar y decidir el fondo del recurso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

  1. HISTORIA CONCISA DEL CASO

    Según el casacionista, la investigación se origina con las diligencias de seguimientos, vigilancias, compras previas y compras controladas de drogas, allanamientos y registros efectuados en la comunidad de Chitré, de los cuales surgió vinculado y capturado el señor A.A.E.G. (A) MOPE, en el distrito de Chitré, Provincia de H..

    El Fiscal de Drogas también aduce que la investigación culminó con la Vista Fiscal No.94 de 25 de mayo de 2007, que el Juzgado Segundo del Circuito de H. llamó a juicio al señor A.A.E.G. (A) MOPE y luego, mediante sentencia No.54 de 19 de mayo de 2008, lo absolvió de todos los cargos propuestos en su contra.

    Finalmente el Licenciado M.B., destaca que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial confirmó la absolución del señor A.A.E.G. (A) MOPE.

  2. CAUSAL INVOCADA

    El censor fundamenta el recurso en una causal: "Error de hecho en la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la Ley sustancial penal" (contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).

  3. ANÁLISIS DE LA PRIMERA CAUSAL ADUCIDA

    Ahora bien, esta causal se origina cuando el Tribunal ignora o no considera, ni le asigna valor alguno a los elementos probatorios que materialmente existen en el proceso como piezas de convicción, o cuando le da valor probatorio a una pieza procesal que en realidad no existe o no fue admitida.

    A. MOTIVOS Y ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

    Esta causal invocada, se sustenta en tres (3) motivos que la Sala procede a analizar en conjunto con lo expresado en el fallo impugnado y con la opinión de la Señora Procuradora General de la Nación.

    1. PRIMER MOTIVO y SEGUNDO MOTIVO

      En el primer y segundo motivo que fundamenta la causal, el recurrente hace mención de la falta de valoración de los testimonios de MARIO B.O.P. y S.Z.P.B., razón por la cual la Sala analizará ambos motivos en conjunto.

      Según el recurrente, el Segundo Tribunal Superior no valoró, en la sentencia absolutoria, los testimonios de los señores MARIO B.O.P. (fs.379-389 y 390-391), S.Z.P.B. (fs.431-453) y J.J.V.R. (fs.462-475), a pesar de que estas pruebas señalaban a A.A.E.G. (A) MOPE como una persona que se dedicaba a la venta de drogas en el cuadro de fútbol del B. en la Ciudad de Chitré, pues los días 21 y 26 de octubre de 2006 personalmente le vendió drogas a informantes de la Policía Técnica Judicial y además estuvo presente el día 22 de noviembre de 2006 en la diligencia de compra controlada de drogas contactando a la fuente que pretendía adquirir las sustancias ilícitas con MARIO OSORIO, para que éste le vendiera las sustancias ilícitas.

      En el segundo motivo, el recurrente nuevamente invoca la omisión en la valoración de los testimonios de MARIO OSORIO y S.Z.P., además de señalar que tampoco se tomó en consideración la diligencia de inspección ocular (fs.523-533) y el informe de fojas 549-557, pruebas que indicaban que ESCUDERO GALLARDO (A) MOPE estuvo en el lugar del hecho y contactó la fuente con MARIO OSORIO para que éste le vendiera los estupefacientes el día 22 de noviembre de 2006. El casacionista asegura que los elementos probatorios señalados llevan a la conclusión que A.A.E.G. (A) MOPE era responsable del delito de venta o traspaso de drogas.

      Respecto a los motivos antes descritos, la Señora Procuradora General de la Nación opina que MARIO OSORIO señaló directamente al procesado como la persona que le indicó que le vendiera una "calilla" a la fuente colaboradora autorizada para realizar la operación, resaltando que esta prueba encuentra respaldo en las declaraciones de los investigadores S.P. y J.V. quienes participaron en las diversas diligencias de compra controlada de drogas que sirvieron para identificar a A.A.E.G. como uno de los sujetos que se estaban dedicando a la venta de drogas. Por lo tanto, según la Procuraduría General de la Nación, se prueba el cargo de injuridicidad.

      La Procuradora General también se adhiere al criterio contenido en el segundo motivo, aduciendo que el informe de inspección ocular prueba que la actividad ilícita de droga en la que participó A.A.E.G. se desarrolló en un sitio aledaño a las instalaciones de un centro educativo que se encuentra en el área y que esta circunstancia agravante no fue valorada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

      Por su parte, en el fallo censurado mediante el recurso extraordinario interpuesto, se plasma el siguiente análisis sobre la situación jurídica del procesado E.G..

      "Es cierto de que (sic) A.A.E.G. (A) MOPE es mencionado en los informes preliminares como una de las personas dedicadas a la venta de drogas, y de que (sic) dos de las compras previas fueran realizadas por él según se desprende de los informes y de las declaraciones juradas de los diferentes...

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