Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Mayo de 2010

PonenteJosé Abel Almengor Echeverría
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado J.D.P.L., en representación de la señora B.D.L.C., contra la orden de hace contenida en el Auto Nº 524 de 6 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, mediante el cual se aumenta la caución que la secuestrante, B. D.L.C., debía consignar inicialmente en el presente proceso, la cual se fija en B/.3,348.25. Este auto es confirmado a través de la Resolución de 1 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial de Panamá.

La alzada se enfoca contra la Resolución de 23 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual no se admite la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesto "contra la Orden de No Hacer contenido en la Resolución No. 524 de 6 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil de la provincia de Coclé" (Foja 44).

La resolución del Tribunal de primera instancia se basa en lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que por regla general, la acción de amparo de garantías tiene por naturaleza revisar la observancia de las formalidades procesales en el proceso instaurado, entre los que se menciona: aplicación de los trámites procedimentales preestablecidos, el juzgamiento por autoridad competente y la prohibición del doble juzgamiento; denotando que en la presente acción extraordinaria por el contenido del cuestionamiento que hace el amparista a lo orden impugnada, se limita a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, ubicando cualquier asunto jurídico en el ámbito de la legalidad, sin que ello pueda considerarse como infracción a normas de carácter constitucional, sobre todo que el principio de notoriedad judicial que se enmarca en el texto del artículo 1032 del Código Judicial, logra determinar que los aspectos jurídicos que pone de manifiesto el amparista, fueron objeto de análisis y ponderación en el fallo que sobre ese punto controvertido, dictó esta Corporación de Justicia en la causa civil que origina la tantas veces mencionada acción constitucional".

"Así las cosas, somos del criterio que no debe ser admitida la acción de Amparos de Garantías Constitucionales puesto que lo que realmente persigue este por medio de tal Acción Constitucional, es que se vuelva a examinar el contenido de la resolución, que ya fue objeto de recurso de apelación y sobre la cual se admitió pronunciamiento, lo cual representaría que nos convirtiéramos en una tercera instancia.

Por lo que debe esta colegiatura no admitir la presente acción de amparo de garantías constitucionales".

En su libelo de sustentación del recurso de apelación, la parte actora plantea, básicamente, que se han cumplido con todas las exigencias recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, para la admisión de la acción constitucional.

Añade que el...

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