Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Julio de 2010

PonenteJosé Abel Almengor Echeverría
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver sobre su ADMISIBILIDAD, conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por el Fiscal Segundo de Circuito de Chiriquí, Licenciado J.F.G. y por el representante del Municipio de Barù, Licenciado E.C., contra el Auto de segunda instancia de 7 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante el cual Confirma el Auto Penal N°970 de 18 de agosto de 2009, dictado por la Juez Décima de Circuito de Chiriquí, Ramo Penal, que sobresee definitivamente a I.D.B. y F.A. de los cargos por los cuales fue indagado dentro del presente proceso.

Los recurrentes cumplen con lo estipulado en el artículo 101 del Código Judicial, al dirigir el libelo a la Presidencia de la Sala de lo Penal. El recurso de casación se dirige contra el Auto que pone fin al proceso en virtud que el Segundo Tribunal Superior Confirmó el sobreseimiento definitivo emitido por el juzgado de primera instancia, lo que demuestra que es viable la iniciativa propuesta, ya que cumple con lo dispuesto en el artículo 2439 del mismo texto legal.

Corresponde examinar los recursos de casación presentados a fin de determinar si reúnen los requisitos de admisibilidad que consagra nuestro ordenamiento procesal en el numeral 3 del artículo 2439, lo que haremos de manera individual, atendiendo al orden en que han sido incorporados al expediente:

RECURSO PRESENTADO POR EL FISCAL SEGUNDO DE CIRCUITO DE CHIRIQUÍ

La sección de la historia concisa del caso, fue debidamente elaborada haciendo un recuento de las principales etapas procesales del expediente, en cumplimiento de lo establecido en el literal a, numeral 3 del artículo 2439 del Código Judicial.

Se invoca una sola causal de casación, "Cuando se admitan cuestiones de cosa juzgada y dados los hechos tenidos por probados, se haya cometido error de derecho, al declararlos comprendidos en una sentencia en firme", (numeral 2 del artículo 2431 del Código Judicial), la cual está estructurada de manera correcta y ha sido fundamentada en dos motivos.

En el primero, el censor indica que el Tribunal Superior cometió error de derecho al señalar que es evidente que al declararse prescrita la acción penal, no es posible volver a imputarle los mismos hechos a los justiciables, ni tampoco imputar la utilización de dichos documentos falsos para la comisión de otros delitos contra el patrimonio, sin tomar en consideración que la providencia que ordena la indagatoria de I.D.B., es por delitos que atentan contra el patrimonio y contra la fe pública. En la investigación que se siguió en la Fiscalía Quinta es por delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica.

En relación al segundo motivo, tal como viene expuesto, se utilizan argumentos similares al primer motivo, señalando en la última parte que estamos ante conductas delictivas distintas, lo cual fue expresado en los argumentos del primer motivo cuando sostiene que a los imputados se les indagó por delitos distintos, por lo que no se admite el mismo.

En el apartado de las disposiciones legales infringidas cita la infracción del artículo 1969 del Código Judicial, en concepto de interpretación errónea, porque se estimó de manera errada que en el presente caso estábamos en presencia de un solo hecho, que ya...

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