Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Marzo de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de revisión presentado por el licenciado A.A., quien actúa en su condición de apoderado judicial de O.R.M., contra la sentencia Nº130 de 18 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial, que condenó a M. a la pena de 40 meses de prisión, por ser responsable del delito de abusos deshonestos, cometido en perjuicio de S.M.M.M..

El licenciado A. fundamenta el medio de impugnación extraordinario en la causal que describe el numeral 5 del artículo 2454 del Código Judicial que concierne a "Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismo o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa". El revisionista apoya la causal aducida con la argumentación fáctica de que en la causa penal que se le adelantó a M., el Ministerio Público "no practicó la evaluación psiquiátrica ni psicológica al imputado, para determinar su estado mental y de esta manera verificar si es o no imputable mí mandante" (f.4) y que luego de la condena "La licenciada E.M., psicóloga clínica del Centro de Salud de Canto del L. en la región de salud de Veraguas, realizó una experticia en la persona del sindicado", la que permitió determinar que presenta "desajustes de la personalidad, con tendencia de ESQUIZOFRENIA y además no tiene conciencia clara de la magnitud de sus acciones" (f.5). Ello, a juicio del abogado recurrente, constituye un hecho nuevo que sugiere la imposición de "una eximente o excluyente de culpabilidad" o de "una circunstancia que atenúa en tal forma que de haberse tenido en cuenta hubiera dado margen del juzgador a imponer una penalidad diferente" (f.5).

Por conocida la pretensión del actor, procede la Sala Penal a cumplir con la labor jurisdiccional de determinar si el libelo de revisión cumple con las exigencias procesales que condicionan su admisibilidad y que se encuentran descritas, básicamente, en los artículos 2454 y 2455 del Código Judicial.

A tales efectos, se advierte inmediatamente que el memorial de revisión incumple el requerimiento formal de demostrar que la sentencia condenatoria impugnada, se encuentra ejecutoriada. Sobre este particular aspecto, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico establece diáfanamente que "Habrá lugar a recurso de...

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