Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Junio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Realizada la Audiencia Oral y pública, se procede a dictar la sentencia que decide el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licdo. C.E.C.G. a favor de R.D.J.A.B..

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Manifiesta el recurrente que el 25 de mayo de 1997 se suscitó una riña en la cual el señor JULIO DEL VASTO fue herido en el antebrazo y pierna del lado derecho. Posteriormente, el 27 de mayo de 1997 el lesionado falleció a consecuencia de paro cardio-respiratorio. El hecho ocurrió en el sector # 5 de Samaria, Corregimiento de B.P.D. de San Miguelito, Provincia de Panamá.

Por ese hecho fueron indagados los señores REYES BARRÍA, R.D.J.A.B. y V.M.P., de los cuales sólo REYES BARRÍA aceptó su participación.

Concluida la instrucción sumaria, el Juzgado Segundo de Circuito, Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá condenó a REYES BARRÍA BARRÍA a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y a R.D.J.A.B. a la pena de sesenta (60) meses de prisión, como autor y cómplice primario del delito de lesiones personales con resultado muerte, decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante sentencia Nº 85 S.I. de 10 de junio de 2003.

LA CAUSAL

El censor aduce como causal única el error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

MOTIVOS

Para sustentar la causal, el recurrente desarrolló once motivos que pasamos a detallar:

En el primer motivo indica que el Tribunal Ad-quem apreció contrario a derecho las declaraciones de la denunciante AMADA DE DEL VASTO (Fs.11-15;622-633;1067-1075), al considerar que sus señalamientos concuerdan con lo dicho por otros testigos, sobre cómo sucedieron los hechos, dándole un valor probatorio que no tiene, porque se demostró que RAMIRO ARCIA y VÍCTOR PEÑA no llegaron a agredir con machetes a JULIO DEL VASTO.

De otra parte en el segundo, tercero, cuarto y quinto motivo señala que los testimonios de L.B. (Fs.41-44;1056-1059), FAUSTINO DOVISAVE (Fs.301-304;1055-1056), A.C. (Fs.305-208;1039-1045), A.C. (Fs.305-208;1039-1045) y de DAMIAN MARTÍNEZ (Fs.326-329;1047-1052), fueron valorados contrario derecho porque el Tribunal Superior concluyó que acreditan que R.A. agredió a JULIO DEL VASTO, pese a que estas declaraciones no coinciden con los hechos probados y los testigos se contradicen en sus deposiciones.

En otro orden de ideas, sostiene el censor en el sexto motivo que el Tribunal Ad-quem apreció contrario a derecho las declaraciones de JUAN BATISTA PÉREZ (Fs.330-333;613-619;1052-1055), al considerar que R.A. se sumó a la agresión contra JULIO DEL VASTO; no obstante, este testigo en sus declaraciones manifestó que no vio si R.A. hirió con el machete al occiso.

Seguidamente, expresa en el séptimo motivo que el Tribunal Ad-Quem incurrió en error derecho al darle valor probatorio a las declaraciones de MARTA ESTRADA(Fs.463-475;647-656), pues consideró que ese testimonio acredita que R.A. agredió a JULIO DEL VASTO, aun cuando la testigo se contradijo en sus deposiciones.

Por otra parte, manifiesta en eloctavo motivo que la declaración de V.P. también fue apreciada contrario a derecho porque se consideró que acreditaba que R.A. agredió a JULIO DEL VASTO; sin embargo, la testigo manifestó que R.A. hirió al difunto con un machete por la espalda, lo cual no compagina con las lesiones que presentaba el occiso.

Continuando sus planteamientos, el censor expone en el noveno motivo que la declaración de A.M. (Fs.634-641) fue apreciada contraria a derecho porque el Ad-quem señala que esta prueba acredita que R.A., con un machete, se sumó al ataque, persiguió y agredió al occiso, dándole un valor que no tiene por cuanto que el testigo dijo que no sabía en qué momento llegó R.A. y no lo vio acercarse a JULIO DEL VASTO.

Otras de declaraciones que el casacionista estima erróneamente apreciadas son las de M.A. (fs.48-52;457-458;1082-1092), M.E.C. (Fs.90-93;514-517;660-669), S.A.B. (Fs.98-101;965-977), R.A. CABALLERO(Fs.102-104) indicando en el décimo motivo que fueron apreciadas contrario a derecho, al considerar el Tribunal Superior que se traba de testimonios sospechosos, contradictorios y ambivalentes.

Por último, en el onceavo motivo explica el recurrente que el juzgador de segunda instancia apreció contrario a las reglas de la sana crítica las declaraciones indagatorias de REYES BARRÍA (Fs.117-122;451-452;1018-1025) y de RAMIRO ARCIA(Fs.112-16;497-500;1026-1034) al considerar que sus descargos fueron hechos con mala justificación, pese a que a estas declaraciones acreditan que R.A. no intervino en la riña.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN

El casacionista aduce que el artículo 917 del Código Judicial fue transgredido en concepto de violación directa por omisión debido a que las declaraciones de AMADA DE DEL VASTO, F.D., A.C., D.M., MARTA ESTRADA, V.P., A.M., L.B. y J.B., en su opinión, fueron valoradas contrario a las reglas de la sana crítica y se tomaron como pruebas de la participación de R.A. en la agresión del hoy occiso.

Con relación a la valoración de los testimonios de M.A., M.E.C., S.A.B. y R.A.C., estima que la norma fue quebrantada en el concepto anotado porque fueron apreciados en contradicción a las reglas de la sana crítica al considerarlos como testigos sospechosos aun cuando coincidían con las circunstancias descritas por REYES BARRÍA en el sentido que fue él quien agredió físicamente a DEL VASTO y no R.A..

Otra disposición que el censor cita es el artículo 909 del Código Judicial, sobre los testigos sospechosos, que considera transgredido en concepto de indebida aplicación, por cuanto que los testigos de descargos M.A., M.E.C., S.A.B. y REYNALDO ARCIA CABALLERO, no se ubican en ninguno de los supuestos que enuncia la norma.

De otra parte, manifiesta que el Tribunal Superior infringió el Artículo 921 del Código Judicial, sobre el testimonio contradictorio, en concepto de violación directa por omisión, al valorar el testimonio de MARTA ESTRADA quien se contradijo en sus declaraciones y a pesar de ello, fue tomada como prueba de la participación de R.A. en la agresión de JULIO DEL VASTO.

Como consecuencia del error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente estima que se han infringido los Artículos 137...

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