Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Febrero de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado J.R.P., en su condición de abogado defensor de J.C.F., anunció y formalizó oportunamente recurso de casación en el fondo contra la sentencia N° 326 fechada 28 de junio de 2003, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Al revisar los folios correspondientes se advierte que el recurso de casación en estudio reúne los requisitos de oportunidad, legitimación activa y material, por tratarse de un negocio penal por delito cuya pena privativa de libertad es superior a los dos años.

Pero al examinar las exigencias legales sobre el contenido del recurso para poder determinar si puede ser admitido, observa la Sala que el recurrente ha cometido errores en su formalización, por lo que hacemos las siguientes consideraciones:

  1. Historia concisa del caso: En esta sección deben aparecer los puntos relevantes del negocio penal, lo cual no sucede en este caso ya que el recurrente procede a hacer una relación de los hechos de manera extensa refiriéndose a declaraciones y otros elementos que forman parte del proceso, pero sin señalar de manera lacónica, precisa y objetiva los puntos mas relevantes del caso.

  2. En ese mismo sentido, con relación a las causales, en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha indicado que para una mejor comprensión y análisis de las causales, estas deben presentarse en forma separada y no en conjunto. En el presente caso el recurrente anota como primera causal todo el numeral 1 del artículo 2430 que en realidad consagra cinco causales, las cuales son excluyentes entre si. Hay que aclarar que el numeral 1 del citado artículo 2430 del Código Judicial consagra en realidad cinco causales de casación independientes y excluyentes entre sí, a saber: a) Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial, en concepto de violación directa; b) por interpretación errónea de la ley; c) por indebida aplicación; d) por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba; y e) por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

    Por consiguiente, en una misma causal no se puede alegar a la vez, por ejemplo: "... el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y el de derecho en la apreciación de ella; o la violación directa de la ley y la indebida aplicación de ésta al caso juzgado", puesto que ambos términos se fundamentan en conceptos diametralmente opuestos que, por ende, los hacen ser independientes y excluyentes, como se dijo.

    Como segunda causal presenta el numeral 3...

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