Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Octubre de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cumplida la fase de admisión y celebrada la audiencia oral pública, se procede a dictar la sentencia que decide el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Dra. ASUNCIÓN ALONSO DE M., Abogada Defensora de Oficio de ARTURO ANATANIEL PRINCE GONZÁLEZ.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Sostiene la defensa técnica que el proceso penal que nos ocupa se inicia con la captura de ARTURO ANATANIEL PRINCE GONZÁLEZ y la posterior denuncia interpuesta por el señor S.J.B. el día 31 de agosto de 2002, ante el Centro de Recepción de Denuncias de la Policía Técnica Judicial, Agencia de San Miguelito, en la que narra haber sido víctima de un robo a ano armada ese mismo día en horas de la mañana (aproximadamente 7:30), cuando se encontraba en San Cristóbal, Corregimiento de J.D., en compañía del señor CONDUMIZ (Electromecánico).

En vista F. Nº 21 de 28 de enero de 2003, la

Fiscalía Décima Tercera del Circuito Judicial de Panamá, solicitó la dictación de un auto de llamamiento a juicio en contra de A.A.P.G., como presunto infractor de las normas contenidas en el Título IV, Capítulo II, Libro II del Código Penal, o sea, por delito genérico de robo.

La audiencia preliminar y el proceso abreviado se realizó el 2 de abril de 2003. Posteriormente la Juez Tercera de Circuito, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, condena al prenombrado a la pena de cuarenta (40) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual período, mediante sentencia Nº 36 de 21 de abril de 2003; resolución que fue apelada, y, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, al resolver la alzada, con salvamento de voto, en resolución Nº 153 de 18 de agosto de 2003, confirma la sentencia de la Juez de Primera Instancia, cometiendo error de derecho en la valoración de los elementos probatorios incorporados.

CAUSAL ÚNICA

La casacionista invoca como fundamento de su pretensión la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustantiva penal, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

PRIMER MOTIVO

La censora sostiene que el Segundo Tribunal Superior de Justicia comete error de derecho en la apreciación de la prueba al dar por acreditada la responsabilidad de ARTURO ANATANIEL PRINCE GONZÁLEZ con el señalamiento del afectado S.J.B., a pesar que los objetos encontrados por el Cabo 2º VIRGILIO ANTONIO DE GRACIA, en posesión del imputado capturado minutos antes del supuesto robo, no coinciden con lo denunciado, ya que este último en su Informe de Novedad (F.9) y ratificación(Fs.4-5) establece que sólo encontró en poder del supuesto asaltante un arma blanca (cuchillo) y la suma de nueve balboas con sesenta y siete centésimos (B/.9.67).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, al pronunciarse sobre los testimonios que refiere la censora en el primer motivo, expuso en el fallo recurrido que contra el procesado PRINCE GONZÁLEZ consta el señalamiento directo del afectado, quien denunció que éste, mediante el uso de un arma de fuego, lo despojó de la suma de veinte balboas, en horas de la mañana del 31 de agosto de 2002, por el Sector de San Cristóbal en J.D..

En cuanto a la deposición del agente V.A.D.G.M., expresa que éste fue enfático al señalar que el día del suceso, un taxista lo alertó sobre el robo que se había perpetrado y le dio las características físicas y la vestimenta del delincuente, por lo que, al llegar al sector, vio al procesado y lo aprehendió. Dijo que minutos después se presentó la víctima y señaló al imputado como la persona que le había robado su dinero, mediante el uso de arma de fuego, lo que evidencia que la información que obtuvo el agente captor era veraz.(F.123)

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En cuanto al primer motivo, el señor P. General de la Nación, L.. J.A.S.R., expresa que le asiste la razón a la casacionista, pues de lo declarado por S.J.B., al denunciar y señalar al señor P.G. como autor del robo del que dice haber sido objeto, más que tener eficacia probatoria para acreditar tal hecho y vinculación criminal, lo que hace es crear más que una duda razonable sobre lo que realmente ocurrió y que le resta valor probatorio a lo manifestado por el denunciante, máxime cuando señala como autor del ilícito a una persona que habiendo conocido previamente por razón de la venta de una llanta, dio a entender que sólo la había visto el día del hecho, omitiendo decir a las autoridades que lo conocía.(F.161)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala procede a analizar las pruebas cuya valoración cuestiona la abogada casacionista.

En ese sentido, se aprecia en la denuncia hecha por S.J.B. que éste manifestó que iba en compañía de CONDUMIZ SÁNCHEZ a las 7:30 de la mañana del día 31 de agosto de 2002, aproximadamente a 200 metros de la entrada de San Cristóbal, Sector del Corregimiento de J.D., pasaron al lado de dos sujetos, uno de ellos como de tez trigueña, estatura baja, cabello ondulado color negro, contextura normal, y el otro era de tez morena, estatura mediana, contextura normal, cabello ondulado negro, con un pañuelo en la cabeza, tenía dos machetes en su mano.(Fs.1-2)

Refiere el denunciante que el sujeto que portaba los machetes se le acercó y sacó una pistola, la cual montó y le dijo que "le diera lo de él", por lo que procedió a sacar del bolsillo de su pantalón la suma de veinte balboas(B/.20.00) que se los entregó para que el sujeto no le hiciera nada. Siguió su trayecto en compañía de CONDUMIZ hacia un taller de televisión en el cual demoraron aproximadamente 10 minutos y al salir de allí se percató que unidades de la Policía Motorizada...

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