Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Marzo de 2007

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrada la audiencia oral y pública; corresponde a la Sala emitir Sentencia dentro del recurso extraordinario de casación en el fondo promovido por la licenciada G.A.M.N., Fiscal Segunda de Circuito de la Provincia de Coclé; contra la Sentencia de Segunda Instancia de 3 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial que declaró nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido a J.A.F.D. por la presunta comisión de un delito contra el pudor, la integridad y la libertad sexual en perjuicio de la menor H.N.T.

Es necesario advertir, que mediante resolución de 25 de enero de 2006 (fs. 289-292) el recurso de casación sólo fue admitido en razón de la segunda causal de fondo invocada por la recurrente en su libelo. Por lo tanto, el Tribunal de Casación se limitará a considerar esta única causal de fondo, es decir, la de: "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal".

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La investigación penal inició el 24 de octubre de 2003, cuando la señora Y.P.T.B. presentó querella en la Personería Segunda Municipal del Distrito de A. aduciendo que el señor J.F.D. se dedicaba a molestar y enamorar a su hija H.N.T., quien en ese momento contaba con la edad de 14 años; relata además que en horas de la mañana de ese día, el señor J.F.D. le había mandado un papel a su hija, razón por la cual acudió al Juzgado de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Coclé y ahí le informaron que debía formalizar denuncia en el Ministerio Público (Fs. 1-3).

Se incorporó al expediente el dictamen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal de la Provincia de Coclé que determinó que la adolescente H.N.T. presenta himen abierto y dilatado con rupturas a las 3, 6 y 9 horas, con signos de defloración de vieja data (f.21).

La menor H.N.T. rinde declaración en la que manifestó que tuvo relaciones sexuales con J.A.F.D. en diciembre de 2003 cuando tenía 14 años, y desde esa época ha sostenido relaciones sexuales con el señor FLORES DOMÍNGUEZ en alrededor de 5 ocasiones, todas consentidas; pues era su novia (fs. 23-25).

Al rendir declaración indagatoria, J.A.F.D. niega los cargos formulados en su contra, señala que no ha tenido relaciones con la menor H.N.T., desconociendo las razones por la cuales ésta y su madre lo acusan(fs. 38-41).

La audiencia preliminar se celebró el 27 de octubre de 2004; y en esa fecha el juzgador de primera instancia llamó a responder en juicio a J.A.F.D. por la probable comisión de delito contenido en el Capítulo I del Título VI del Libro Segundo del Código Penal (fs. 163-168).

Realizada la audiencia ordinaria el día 6 de diciembre de 2004 (fs. 188-204); a través de sentencia No. 15 de 25 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Circuito de la Provincia de Coclé, Ramo Penal; decidió condenar a J.A.F.D. a 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y derechos políticos por igual término; no obstante reemplazó la pena principal por 200 días multas a razón de tres balboas(B/.3.00) por día multa lo que totalizó seiscientos balboas (B/.600.00) (fs. 206-209).

Contra la decisión de primera instancia, la defensa técnica anunció y sustentó recurso de apelación, siendo que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, a través de Sentencia de 3 de junio de 2005, declaró nulidad de todo lo actuado (fs. 242-246).

LA CAUSAL

La recurrente aduce como causal la de "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal"; contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial .

LOS MOTIVOS

La censora fundó la causal invocada en dos motivos. En el primero, considera que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial incurre en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba al no valorar la declaración de la menor H.N.T. toda vez que ésta señaló que sostuvo relaciones sexuales con J.A.F.D. en 5 ocasiones y que era señorita al momento de mantener la primera relación sexual con el imputado; versión que reafirma en el acto de audiencia. Así mismo, la recurrente considera que el Ad quem no tomó en cuenta el testimonio de J.M., quien afirma haber visto juntos, al imputado con la ofendida.

En el segundo motivo, expresa la casacionista que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial incurrió en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba cuando omite referirse dictamen médico legal (fs. 21) donde consta que la adolescente H.N.T. presentó himen abierto y dilatado, signos de desfloración de vieja data.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

La recurrente estima que el fallo del Tribunal Superior conculcó en concepto de violación directa por omisión el artículo 917 del Código Judicial, que establece la manera en que el juez debe apreciar los testimonios, toda vez que el Ad -quem no tomó en cuenta las declaraciones de H.N.T. (Fs. 23-25 y 188-204)quien hace un señalamiento directo contra J.A.F.D. como la persona con la cual mantuvo su primera cópula carnal; y el testimonio de la señora J.C.M. TUÑÓN (fs. 188-204) quien indicó que en varias ocasiones vio a la menor H.N.T. con el señor J.A.F.D. en el parquecito del pueblo.

La recurrente expone además como norma vulnerada el artículo 980 del Código Judicial, pues consideró que el Tribunal Superior no se refiere al dictamen médico legal que reposa a foja 21 del expediente, donde se certificó que la menor H.N.T. presenta himen abierto y dilatado.

Considera la casacionista que el Tribunal Superior igualmente transgredió el artículo 985 del Código Judicial, ya que omitió tomar en consideración que el análisis en conjunto de las pruebas aducidas con los hechos querellados acreditan que la menor de 14 años tuvo relaciones carnales consentidas con el imputado.

Como resultado de la infracción de las normas adjetivas antes reseñadas, la recurrente estimó que se había quebrantado el contenido del artículo 219 del Código Penal, que tipifica el delito de estupro.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

En relación al primer motivo, la Sra. Procuradora General de la Nación considera que el cargo de injuridicidad progresa, pues si bien en la sentencia recurrida el Tribunal Superior se limita a manifestar que la declaración de la menor H.N.T. presenta...

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