Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Julio de 2005
| Ponente | Graciela J. Dixon C. |
| Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2005 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Cumplida la fase de admisión y luego de celebrada la Audiencia Oral y Pública, corresponde emitir la sentencia que decide el recurso de casación en el fondo presentado por la Licda. M.H.J.D.S., Abogada Defensora de Oficio de M.E.M.G..
HISTORIA CONCISA DEL CASO
Relata la casacionista que el presente negocio se inicia con la información obtenida por la División de Estupefacientes de la Policía Técnica Judicial a través de la cual se establece que un grupo de personas se estaba dedicando a la venta y distribución de drogas en un viejo caserón blanco con chocolate ubicado en el sector del Cuartel de Bomberos JUAN ANTONIO GUIZADO.
Continua expresando la censora que mediante Informes de Vigilancia, los agentes de la Policía Técnica Judicial consignaron que observaron a varias personas ingresar a un inmueble y que en el balcón del mismo consumen cigarrillos que se presume sean de marihuana. Por tanto, se realizaron operativos de compra venta con intervención de un agente encubierto y se dejó constancia que la droga era vendida por una joven de tez trigueña, de aproximadamente 18 años de edad.
Posteriormente se llevó a cabo una diligencia de allanamiento del cuarto número 11 del caserón T-44 ubicado entre calle 14 y 15 S.A., habitado por R.D.H.G. y M.E.M.G., lográndose encontrar en dicha habitación además de sustancia ilícita, una mínima cantidad de dinero.
Al rendir sus descargos, el señor R.D.H.G. aceptó la responsabilidad de los hechos y excepcionó que su mujer, es decir, M.E.M.G., no se dedicaba a ninguna actividad ilícita. En igual sentido, la señora M.G. al rendir declaración indagatoria manifestó no tener ninguna vinculación con el ilícito investigado.
Concluida la fase de instrucción sumarial el caso fue asignado mediante las reglas de reparto, al Juzgado Sexto de Circuito, Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual dictó el Auto de 14 de abril de 2003 por el cual se formularon cargos contra M.E.M.G. como posible infractora de las disposiciones contenidas en el Capítulo V, Título VII, Libro II del Código Penal, es decir, por delito genérico contra la Salud Pública. Surtidos los trámites del plenario, el juez de la instancia mediante sentencia de 30 de abril de 2003 condenó a la procesada MARRONI a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, por considerarla autora del delito de venta de drogas ilícitas.
La Defensa Oficiosa de la señora M.G. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial al decidir la alzada, mediante resolución de 28 de enero de 2004 la confirmó.(Fs.318-320)
LA CAUSAL
La censora invoca como única causal de fondo el Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustantiva penal(numeral 1, Artículo 2430, Código Judicial).
MOTIVO ÚNICO
Expresa la recurrente que el tribunal Ad-quem en el fallo impugnado al evaluar los informes de vigilancia (Fs.5-8), las diligencias de compra simulada de drogas realizadas por los agentes encubiertos (Fs.13,15-16,24,26-27,33,35-36) y la diligencia de allanamiento (Fs.49-51), cometió error de derecho en su apreciación, porque dedujo de estos elementos probatorios, la participación de la señora MARRONI GÓMEZ en el ilícito investigado, a pesar que de dichas diligencias no se dice que su patrocinada judicial se dedicaba a la venta de la sustancia ilícita, que ésta a través de su declaración indagatoria (Fs.78-82) niega los cargos en su contra y que su concubino, R.D.H. (Fs.72-77) se hizo responsable de la droga incautada confesando el ilícito investigado y señalando que su concubina M.M.G. no tenía ninguna vinculación con el hecho investigado.(F.320)
DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
La casacionista sostiene que se ha infringido el artículo 983 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, porque el Juez Ad-quem deduce de los informes de vigilancia, de las diligencias de compra simulada y de la diligencia de allanamiento, la participación de su representada en el hecho investigado.(F.321)
Por último, estima la casacionista que el artículo 258 del Código Penal fue transgredido en concepto de indebida aplicación porque, como consecuencia del error de Derecho en la apreciación de la prueba no se ha acreditado que M.E.M.G. se haya dedicado a la venta ilícita de droga, por lo tanto la norma sustantiva aplicada no engloba la situación del hecho que se investiga en cuanto a su defendida.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Consideró el entonces el Procurador General de la Nación, L.. J.A.S.R., que la ponderación efectuada por el Tribunal Superior fue conforme a derecho, por cuanto aplicó correctamente las reglas de la sana crítica al momento de apreciar los informes y diligencias practicadas por la autoridad competente.
En ese sentido, expresa que de las operaciones realizadas se colige, la ausencia de veracidad en la deposición de R.H.G., quien negó primeramente que se dedicara a la venta de drogas ilícitas. Además, el Señor Procurador considera sospechosa la excepción que hace H.G., a favor de M.E.M.G., pues ambos habitaban el referido inmueble y tenían pleno conocimiento de la...
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