Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Abril de 2003

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado R.C.R., abogado defensor de la señora M. ESTELA CUEVAS REAL, interpone recurso de casación penal contra la sentencia No. 79 fechada 10 de abril de 2002 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la resolución de primer grado, en la cual se condenó a su representada a cumplir la pena de cincuenta (50) meses de prisión e inhabilitación para ejercer cargos públicos, como cómplice secundaria del delito de Robo Agravado en perjuicio de C.A.V.A..

Luego de haberse cumplido el término de ocho (8) días estipulado por el artículo 2439 del Código Judicial para que las partes tuvieran conocimiento del negocio, se procede a resolver la admisibilidad del libelo presentado.

En tal sentido observamos, que el censor, primeramente, no presenta el aparte de la historia concisa del caso, sino que directamente aduce una causal en la forma, es decir, "NO HABERSE NOTIFICADO AL IMPUTADO Y A SU DEFENSOR EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO".

Dicha causal es desarrollada en dos motivos, de los cuales el primero de ellos no guarda relación con la causal alegada por cuanto que el abogado casacionista manifiesta que en la primera instancia el tribunal omitió notificar personalmente a su defendida de la audiencia oral preliminar y en su defecto la notificó vía correo.

Observa la Sala Penal que el motivo señalado no guarda relación con la causal invocada, por cuanto que la misma expresamente se refiere a la notificación del Auto de Enjuiciamiento y no de la audiencia preliminar, por lo que mal puede admitirse este motivo.

Con respecto al segundo, se observa que, si bien el recurrente indica que no se le notificó el auto de apertura de causa criminal a la señora M.C., constituyéndose en una causal de nulidad, ello tampoco procede, toda vez que el abogado casacionista no ha demostrado -vía incidente o apelación- que haya reclamado la reparación de esta falta en la instancia correspondiente, tal y como lo establece el artículo 2448 del Código Judicial.

Con respecto a las disposiciones legales infringidas, el recurrente aduce los artículos 2199, 2301 y 2294, todos en concepto de violación directa por omisión.

Así pues, se observa que, tanto el contenido del artículo 2199 con su respectiva explicación, no resultan coherentes con la causal alegada, es decir, no haberse notificado al imputado y a su defensor del auto de enjuiciamiento, dado que como bien se expresó en la sección anterior, el debate debe ir encaminado a la falta de...

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