Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Junio de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para decidir sobre su admisibilidad, conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación en el fondo interpuesto por el licenciado N.C.C., en su calidad de apoderado judicial del señor L.I.G.S., contra la sentencia No. 176 S.I. dictada en segunda instancia por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que lo condenó a cuarenta (40) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo, por el delito de hurto con abuso de confianza resultante de las relaciones recíprocas de trabajo.

Vencido el término de fijación en lista que establece el artículo 2439 del Código Judicial, corresponde a este Tribunal de Casación, examinar el recurso extraordinario presentado, con el propósito de verificar si el recurrente cumple con los requisitos exigidos en nuestra legislación para su admisibilidad.

En primer lugar, el recurso fue presentado por persona hábil, promovido dentro del término establecido por las normas de procedimiento penal y contra una resolución que efectivamente admite este tipo de recurso extraordinario.

En segundo lugar, en cuanto a los cuatro (4) requisitos formales establecidos en el artículo 2439 ordinal 3 del Código Judicial, cabe señalar las siguientes consideraciones:

  1. Historia concisa del caso.

    Con relación a la historia concisa del caso, se aprecia que el censor expresa brevemente un recorrido por todo el proceso que culminó con la condena de su representado y finaliza como corresponde, sin entrar en consideraciones subjetivas sobre la actuación del Tribunal, haciendo una relación concisa de la apreciación probatoria del a-quo.

  2. C.I..

    Según el recurrente, la causal es la contenida en el numeral 1, Artículo 2431 del Código Judicial, la cual redacta de la siguiente manera:

    "Como primera causal en el fondo, se expresa la contenida en el numeral 1 del artículo 2431 del Código Judicial, por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, por el concepto de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y el de derecho en la apreciación de ella" (f. 390)

    Como es evidente, tal y como está redactado el libelo de casación, el censor yerra al citar un número de artículo del Código Judicial, que no corresponde con el contenido de la norma transcrita, pues el artículo citado se refiere, en materia de casación, a los autos dictados en materia penal susceptibles de ser recurribles...

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