Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Julio de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresan a la Sala Penal de esta Corporación Judicial, cuatro incidentes de objeciones formulados por el licenciado C.J.G.A. contra las Resoluciones No. 705, 706, 707 y 708 de 23 de julio de 2003, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, a través de las cuales se concedió en extradición a los ciudadanos de nacionalidad colombiana L.A.H., D.R.M., F.C.V. y W.A.V.C., en virtud de la solicitud confeccionada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por encontrarse dichos sujetos vinculados a D. Relacionado con Drogas.

En consecuencia, dado que las incidencias presentan identidad de partes e igualdad en las pretensiones, procede esta Sala de lo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código Judicial, a acumular de oficio los referidos incidentes de objeciones.

EL INCIDENTISTA

En lo medular, el licenciado C.J.G. fundamenta sus incidencias en varios puntos que a continuación resumimos:

Primeramente, manifiesta su disconformidad con el hecho que el Ministerio de Relaciones Exteriores violó de manera directa por omisión lo establecido en los artículos 2502 del Código Judicial y 41 numeral 2 de la ley No. 23 de 30 de diciembre de 1986 con sus adiciones y modificaciones, por cuanto que no otorgó la libertad de los ciudadanos colombianos L.A.H., D.R.M., F.C.V. y W.A.V.C., soslayando el hecho que el gobierno de los Estados Unidos de América no presentó formalmente su solicitud de extradición dentro del término de 60 días que le conferían las normas supra citadas.

Añade, que si la orden de detención se expidió el 28 de febrero de 2003, el término de vencimiento debió ser el 28 de abril del año en curso, y en consecuencia, al día siguiente, los ciudadanos solicitados en extradición debieron quedar en libertad; sin embargo, el gobierno Estadounidense presentó su solicitud de extradición en forma extemporánea, es decir, el día 5 de mayo de 2003.

En segundo lugar indica, que con la solicitud de extradición no se presentaron pruebas veraces que dieran lugar a restringir la libertad de los señores L.A.H., D.R.M., F.C.V. y W.A.V.C., y mucho menos para concederlos en extradición. Agrega, que lo único que consta es la declaración jurada de A.R.M., Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos de América, quien manifestó, que la Policía Nacional de Panamá le suministró las actas de indagatoria de los sujetos solicitados en extradición, en la cual admitieron que estuvieron el día 23 de noviembre de 2002 en la lancha rápida "L.M."; no obstante, indica el abogado incidentista, que lo anterior es totalmente falso, dado que sus representados no han rendido ninguna declaración indagatoria ante las autoridades panameñas.

Ello lo comprueba con las contestaciones de los libramientos de habeas corpus en los que la Policía Nacional de Panamá, así como la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionado con Drogas, señalaron, que no ordenaron la detención preventiva de los ciudadanos de nacionalidad colombiana ANGULO HERNÁNDEZ, R.M., C.V. y VALENTIERRA CASTRO. En consecuencia, expresa el abogado incidentista, que no es posible que la Policía Nacional de Panamá le haya podido suministrar al A.M. las mencionadas declaraciones indagatorias, por cuanto no existen.

Agrega, que el A.M. en su declaración jurada no precisa la fecha en que persiguieron a la supuesta lancha rápida, ni indica quienes viajaban en dicha lancha, al igual que no especifica la fecha y el lugar donde fueron detenidos por la Policía Nacional de Panamá, los ciudadanos solicitados en extradición.

En tercer lugar, presenta su disconformidad con el hecho que el agente MORALES manifestó, que la Policía Nacional de Panamá le proporcionó a éste último, los datos personales de los ciudadanos de origen colombiano, cuando en la investigación no se ha acreditado ningún documento autenticado, como partida de nacimiento, pasaporte o cualquier otro documento expedido por las autoridades de la República de Colombia, máxime que los ciudadanos pedidos en extradición ingresaron al territorio nacional sin documentos de identidad, tal como lo ha sostenido la Dirección de Migración y Naturalización.

Como cuarto punto indica el abogado incidentista, que el Ministerio de Relaciones Exteriores así como la Procuraduría General de la Nación, no se percataron que el Aviso de la Nota Diplomática identificada con el número 401, en la que los Estados Unidos de América solicitó el arresto provisional con fines de extradición, no estaba refrendada por un traductor público autorizado, al igual que tampoco se identifica la persona que firma dicha nota, como funcionario de la Embajada de los Estados Unidos de América.

De la misma forma señala, que se encuentran las Notas Diplomáticas No. 717 y 1094, las cuales presentan firmas diferentes a las anteriores notas. Además, en la última de ellas, la Embajada de los Estados Unidos de América certificó que la reglamentación federal de sentencias sobre cargos federales relacionados con drogas no contempla penas de muerte ni cadena perpetua, sin embargo, al examinarse los cuadernillos de extradición, específicamente en el punto 16 referente a "LOS CARGOS Y LAS LEYES DE ESTADOS UNIDOS PERTINENTES" se dispone que "a la persona que cometa tal violación se le castigará a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de la cadena perpetua", todo lo cual se contradice con la certificación expedida por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Por las consideraciones señaladas, solicita, se dejen sin efecto las Resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores identificadas bajo los números 705, 706, 707 y 708 fechadas 23 de julio de 2003, y en su defecto se conceda la inmediata libertad de los señores L.A.H., D.R.M., F.C.V. y W.A.V.C.. (fs. 1-15 de los cuatro expedientes que contienen los incidentes de objeciones)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Vistas Fiscales No. 138, 139, 140 y 141 de 24 de septiembre de 2003, el licenciado J.A.S., en su calidad de Procurador General de la Nación, solicita, sean desestimados los incidentes de objeciones presentados por el licenciado C.J.G. contra las Resoluciones No. 705, 706, 707 y 708 expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las siguientes consideraciones:

Primeramente señala, que el artículo 2507 del Código Judicial establece en forma taxativa las causales de objeción que la persona reclamada en extradición puede proponer mediante el procedimiento de la incidencia, sin embargo el incidentista en su escrito, plantea un serie de hechos que no se corresponden con el espíritu y el contenido de la norma indicada.

En este sentido manifiesta que, a propósito del término estipulado para formalizar la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores fue claro al indicar, mediante nota dirigida a la...

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