Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Mayo de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante auto de 17 de agosto de 2005, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia admitió los recursos de casación interpuestos ambos por la LICDA. N.P.N., en su condición de F.D. Especializada en Delitos Relacionados con Dogras de Coclé y Veraguas, Encargado, contra la sentencia de segunda instancia calendada 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial Coclé y Veraguas, dentro del proceso instruido contra R.A.G.I., por delito de Posesión Simple de Drogas, y a J.A.R.C., por delito de Venta de Drogas.

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

De las constancias procesales se observa que el negocio se inicia el día 17 de febrero de 2004, cuando el J. de la Zona de Policía de Coclé solicita autorización a la Fiscalía Delegada Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de Coclé y Veraguas, para llevar a cabo una Diligencia de Compra Controlada Encubierta de Supuesta Sustancia Ilícita en la persona de J.R., entre otros, a verificarse en la barriada Vista Hermosa de Penonomé, con base en información recibida que señala que el prenombrado se dedica a la venta de sustancias ilícitas.

En dicha diligencia se hace contacto con J.R., quien le manifiesta al colaborador que se había quedado sin drogas, pero que regresara al día siguiente.

Nuevamente se autoriza la premencionada diligencia y la misma se realiza efectivamente el día 18 de febrero de 2004, acudiendo a la compra controlada J.R., M.V. y un adolescente llamado S.J.R., quien es la persona que entregó la sustancia ilícita en calidad de venta al colaborador, perfeccionándose así la compra controlada.

Al resultar positiva dicha diligencia, se procedió con el allanamiento de las residencias relacionadas con el presente caso, lográndose la aprehensión de R.A.G.I., al momento que intentaba deshacerse de lo que llevaba en sus manos, que resultó ser un cartucho plástico dentro de una prenda de ropa interior, el cual contenía veinte envoltorios de papel blanco en forma de cigarrillos, muestras que resultaron positivas para la determinación de la droga conocida como M. a través de la prueba de campo efectuada sobre éstas.

Al rendir sus descargos, R.A.G.I. señaló que es inocente de los cargos formulados en su contra. Sostiene que el cartucho que le encontraron en su poder pertenece a su primo C.M. (a) CHUPI, quien le pidió lo mantuviera en su casa sin decirle qué era. Indica que al conocer la naturaleza de lo que guardaba y percatarse que estaban efectuando un allanamiento, se dirigió a su cuarto a buscar el paquete para devolvérselo a su primo, pero al no encontrarlo se puso nervioso, trató de deshacerse del mismo y en ese momento es detenido (fs.80-83).

A través de resolución de 19 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de Coclé y Veraguas dispuso decretar la detención preventiva de J.A.R.C. y R.A.G., como presuntos infractores del delito genérico Contra la Salud Pública, tipificado en el Título VII, CApítulo V, Libro II del Código Penal y el Capítulo I de la Ley 23 de 1986, que regula el delito de Asociación Ilícita para D. en Delitos Relacionados con Drogas (fs.98-104).

J.A.R.C. rinde declaración indagatoria indicando que no tiene ninguna participación en el presente caso (fs.142-147).

A través del Informe de Análisis de Drogas L.T.E.D.S. No. 252 de 29 de abril de 2004 se determina que la evidencia consistente en seis carrizos plásticos transparentes contentivos de sustancia en polvo de color blanca, ocho carrizos plásticos transparentes contentivos de polvo de color blanco, veinte envoltorios de papel blanco en forma de cigarrillos contentivos de materia vegetal seca y diez envoltorios de papel blanco en forma de cigarrillos prefabricados contentivos de materia vegetal seca, resultaron positivas para la determinación de Cocaína en la cantidad de 0.62 gramos y Marihuana (Cannabis sativa) en la cantidad de 14.80 gramos, para un total de 15.42 gramos (fs.328-329).

Mediante V.F. No. 155 de 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada de Drogas de Coclé y Veraguas solicita al juez de la causa que al momento de valorar el mérito de la presente investigación lo haga dictando un auto de llamamiento a juicio en contra de los señores J.A.R.C. y R.A.G., como presuntos infractores de las disposiciones contenidas en el Capítulo V, Título VII del Código Penal, bajo la genérica denominación de los delitos Contra la Salud Pública y en concordancia con el artículo 1 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, adicionada y modificada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994, respecto a la Asociación Ilícita para delinquir en delitos relacionados con Drogas (fs.414-426).

Así, a través de Auto No. 1078 de 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Penal, abre causa criminal en contra de J.A.R.C. y R.A.G.I. por presuntos infractores de las disposiciones penales contenidas en el Capítulo V, Título VII, Libro II del Código Penal, es decir, por el delito genérico Contra la Salud Pública y los sobresee provisionalmente en relación con el delito de Asociación Ilícita para Delinquir (fs.444-448).

Posteriormente, mediante Sentencia No. 228 de 13 de diciembre de 2004, el precitado juzgado declara penalmente responsable a J.A.R.C. y a R.A.G.I. y los condena a 40 meses de prisión y a 12 meses de prisión y 100 días-multa, a razón de B/.3.00 cada uno, respectivamente, al igual que a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y puestos de elección popular por igual término que la pena principal en cada caso. Asimismo se le suspende condicionalmente la pena de prisión impuesta al señor R.A.G.I., por el término de 3 años.

Dicha resolución fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), a través de resolución de 11 de febrero de 2005.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A R.A.G.I.

CAUSAL Y MOTIVO INVOCADOS

La recurrente expone una sola causal para fundamentar el recurso de casación en el fondo promovido, esgrimiendo un motivo de la misma.

La causal invocada es la establecida en el numeral 10 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir, "Por haber incurrido en indebida aplicación de la ley sustancial al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal".

Procede el Tribunal de Casación a examinar el motivo que sustenta la causal arriba indicada:

ÚNICO MOTIVO: El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, en la sentencia que impugnamos y pedimos sea casada, incurrió en indebida aplicación de la ley sustancial al calificar la manifestación del indagado R.A.G.I. (visible a fojas 80-83), cuando refería que la droga a él encontrada en posesión pertenecía a C.M.I., era una confesión espontánea y oportuna y en consecuencia una circunstancia atenuante de su responsabilidad penal.

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, de haber atendido correctamente lo manifestado por R.A.G.I. en su indagatoria, habría observado que tal declaración se daba después de ser sorprendido por la Policía en flagrante intención de desprenderse de la droga, tal y como quedó plasmado en diligencia de Levantamiento de Evidencia (visible a fojas 39 a 42 y de 389 a 390). Con ello hubiese colegido que ya el hecho ilícito se encontraba acreditado por medio de la acción dirigida por el Ministerio Público, y era suficiente para el enjuiciamiento y condena de R.A.G.I. por el delito de posesión de drogas. Siendo lo anterior así, hubiese también concluido que al señalar la propiedad de la droga no externaba una declaración de la propia conducta ilícita del agente (confesión), sino que declaraba sobre la responsabilidad conductual de otro, motivado por el descubrimiento del ilícito y, en consecuencia, no atendía a actos libres o enteramente voluntarios. Por lo tanto, tal declaración sobre la responsabilidad ajena no es una confesión, menos iniciada por actos voluntarios y sinceros (espontáneos) y tampoco en nada reveló al Estado en el desempeño de su máximo...

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