Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Julio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licdo. V.O.V. y el M.E.A.P.S., apoderados judiciales de C.J.C.F., A.G.P. y MARIO A.R.B., respectivamente, interpusieron recurso de casación en el fondo contra la sentencia Nº 5 de 9 de enero de 2003, por la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial condenó a sus poderdantes a la pena de cien (100) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, una vez cumplida la pena principal, como cómplices primarios del delito de Posesión Agravada de Drogas Ilícitas.

En este momento procesal corresponde dictar la sentencia que decide los recursos de casación supra mencionados.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El 14 de marzo de 2002, la Policía Nacional realizó un operativo de vigilancia y seguimiento en la barriada El Nazareno, Corregimiento de Guadalupe, Distrito de La Chorrera, Provincia de Panamá, ya que se tenía información que ocupantes de una residencia pertenecían a una organización criminal, conformada por ciudadanos colombianos, que se dedicaban al tráfico de drogas.

Con base en la información obtenida, se procedió a dar seguimiento a dos vehículos que en horas de la mañana del precitado día salían de la residencia en cuestión y se dirigían a la ciudad capital, siendo interceptados en su recorrido y lográndose ubicar en uno de ellos, tres maletines grandes en los que había cierta cantidad de paquetes forrados con cinta adhesiva que presuntamente contenían droga.

Uno de los sujetos aprehendidos, de nombre C.J., en vista de los hechos acaecidos, decidió cooperar con las autoridades para lograr la aprehensión de las personas que debían recibir la mercancía, por lo que, puesta en marcha la operación, fueron capturados los señores J.P.A.C. y MARIO ROJAS BEDOYA.

Posteriormente, se llevó a cabo Diligencias de allanamiento en diversos puntos, entre estos, la Casa Nº 63 de la Barriada El Nazareno, propiedad de C.A.J.G., donde se logró incautar un total de 92 paquetes contentivos de presunta droga y en unas galeras utilizadas como taller ubicadas en un lote sin número, se encontró en el cielo raso tres cajas que contenían un total de 17,200 pastillas de forma redonda, color blanco, que se presumía era la droga conocida como "Éxtasis".

La sustancia incautada y las pastillas fueron objeto de análisis por el Laboratorio Técnico Especializado en Drogas, de la Sección de Criminalística de la Policía Técnica Judicial, dando como resultado positivo para la droga conocida como "Cocaína" en la cantidad de 239,460 gramos, mientras que las pastillas resultaron positivas para la droga "3-4 METILENDIOXIMETANFETAMINA", conocida como "Éxtasis".

Concluida la fase de instrucción sumarial, se celebró la audiencia preliminar bajo las reglas del proceso abreviado, formulándose cargos contra C.J.C.F., A.G.P. y MARIO A.R.B., entre otros, como presuntos infractores de las normas legales contenidas en el capítulo V, Título VII, Libro II del Código Penal, es decir, por el delito genérico contra la salud pública relacionado con drogas.

Mediante sentencia Nº 200 de 23 de septiembre de 2002, el juzgador de primera instancia condenó a los señores MARIO A.R.B., C.J.C.F. y A.G.P.O. a la pena de cien (100) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por cinco (5) años , una vez cumplida la pena principal, como cómplices primarios del delito de posesión agravada de drogas ilícitas, resolución que fue apelada por los defensores técnicos y el Segundo Tribunal Superior, al decidir la alzada, confirmó la decisión mediante sentencia Nº 5 de 9 de enero de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN A FAVOR DE A.G.P. OLIVAR

El casacionista invoca dos causales para sustentar su pretensión, las que se detallan a continuación.

PRIMERA CAUSAL

El recurrente aduce que el Segundo Tribunal Superior en el fallo impugnado incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal, establecida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

MOTIVO ÚNICO

La causal está sustenta en un solo motivo en el que manifiesta el censor que el Tribunal de segunda instancia tomó en cuenta las declaraciones indagatorias de C.A.J.G.(Fs.210-224;327-335;905-910) y CADIR JIMÉNEZ (Fs.93-101;911-915), sin embargo, no les confirió valor para desvincular a A.G. PEÑA del ilícito, disminuyendo la fuerza de estos testimonios al alejarse de las reglas de la sana crítica.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Sostiene el recurrente que el fallo objeto de censura, ha infringido el artículo 917 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, pues si el juzgador hubiese apreciado, de conformidad con las reglas de la sana crítica las declaraciones indagatorias de C.A.J. y CADIR JIMÉNEZ, así como las ampliaciones, conjuntamente con las demás pruebas allegadas al proceso, no le hubiera disminuido su estimación probatoria y se habría demostrado que el señor A.G.P. no estaba vinculado al hecho punible.

Seguidamente, indica que el artículo 260 del Código Penal fue transgredido en concepto de indebida aplicación, toda vez que su poderdante, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba por el juzgador, fue condenado por delito de posesión agravada de drogas, sin haber tenido participación alguna en el delito.

SEGUNDA CAUSAL

Considera el casacionista que el Ad-quem incurrió en la causal de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

LOS MOTIVOS

La causal está sustentada en cuatro motivos en los que sostiene el casacionista que en el fallo impugnado no se estimó la declaración indagatoria rendida por I.J.F.P. (Fs.311-326); las declaraciones juradas de BIBIANA RUBIO CEDIEL(Fs.581-584), ARGELIA OLIVARES COPLES(Fs.590-593), KAYRA ENEIDA RAMOS(Fs.609-612), V.J. DE LA ROSA (Fs.613-616) y JESSICA QUERUBE HO DE CEDEÑO (Fs.617-621); las certificaciones adjuntas al infolio de foja 596 a 603 y la constancia médica suscrita por el Dr. H.H.M. (F.901), piezas procesales que en su opinión desvinculan a su poderdante del delito por el cual fue procesado.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El censor señala que se ha infringido en concepto de violación directa por omisión el artículo 780 del Código Judicial, por cuanto el juzgador dejó de considerar como medio de prueba las declaraciones juradas rendidas por los testigos, las declaraciones de los imputados, los certificados de trabajo y la constancia médica que se encuentran anexas al legajo procesal. Es del criterio que todas estas pruebas eran indispensables para desvirtuar los cargos endilgados a su poderdante.

Seguidamente, expone que el artículo 986 del Código Judicial fue infringido en concepto de violación directa por omisión porque de la declaración indagatoria de I.F., las declaraciones juradas de B.R.C., J.Q.H.D.C., así como de las demás pruebas que obran en el expediente, se infieren indicios que desvinculan a su defendido del hecho relacionado con drogas, porque éste se dedicaba a realizar trabajos de buhonería y mecánica junto con CARRILLO, aunado a que no se encontró nada ilícito en su residencia.

De otra parte, estima el censor que el artículo 260 del Código Penal fue infringido en concepto de indebida aplicación porque su poderdante no es cómplice primario del delito de posesión agravada de drogas, sin embargo, como consecuencia de haber ignorado o desconocido la existencia procesal de las pruebas testimoniales y documentales señaladas, el juzgador emitió un fallo condenatorio, cuando las pruebas que obran en el expediente dan muestra que su poderdante no participó en el delito en comento.

RECURSO DE CASACIÓN A FAVOR DE C.J.C.F.

La defensa técnica de CARRILLO FIERRO invoca dos causales para sustentar su pretensión.

PRIMERA CAUSAL

El censor aduce el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

LOS MOTIVOS

El casacionista expone en el primer motivo que el Tribunal Ad-quem le atribuyó un valor excesivo al peritaje de la Sección de Identificación Criminal y Civil, Área de Cotejo y P. de la Policía Técnica Judicial (Fs.624-626), que a su juicio no se funda en principios científicos y quienes suscriben dichos informe, es decir, el Detective I, R.E. y el Inspector I, O.N., no fueron los que se juramentaron en la Diligencia de Inspección Ocular (Fs.60-61) para realizar el peritaje y no se ratificaron del informe ni del resultado de la pericia, por tanto, concluye que la prueba está incompleta.

Por otra parte, señala en el segundo motivo que el juzgador de segundo grado no valoró las declaraciones indagatorias de C.A.J.G. (Fs.210-224;327-335;905-910) y CADIR JIMÉNEZ (Fs.93-101;911-915)conforme a las reglas de la sana crítica, porque éstos desvinculan a CARLOS CARRILLO de la comisión del delito por el cual ellos fueron condenados como autores.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE INFRACCIÓN

El recurrente considera que se ha transgredido el artículo 980 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, porque los peritos que realizaron la prueba de dactiloscopia no fueron debidamente juramentados, lo que produce incertidumbre en cuanto a su competencia y la validez de la prueba. Aunado a...

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