Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Mayo de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial mediante sentencia de 1 de agosto de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia, que declara penalmente responsable a J.G.S. CABALLERO por el delito de Lesiones Personales en perjuicio de P.N.P.C. y lo condena a la pena de ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término.

El licenciado J.L.V.G., en su condición de apoderado judicial del supra citado anunció recurso de casación el cual fue sustentado en tiempo oportuno.

Corresponde en este momento examinar el libelo de casación a objeto de verificar si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2439 del Código Judicial.

En esa labor se aprecia, que el libelo de casación se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por un delito que tiene pena superior a los dos años. Sin embargo, el presente recurso adolece de algunos errores, que pasaremos a mencionar.

El recurso aduce una causal de casación en el fondo, refiriendóse a la contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir "Por ser la sentencia infractora de la Ley sustancial penal, al incurrir en error de hecho en cuanto a la existencia de al prueba, que implica infracción de la Ley sustancial". Como podemos apreciar, la causal está incompleta, toda vez que en las causales probatorias, el error en que haya incurrido el tribunal debe haber influido en lo dispositivo del fallo.

Con tres motivos el licenciado J.L.V.G. sustenta la causal, pero el primer motivo carece por completo de cargos de injuridicidad atribuibles a la sentencia de segunda instancia.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas y el concepto de infracción el casacionista cita los artículos 780 y 1965 del Código Judicial vulnerados de manera directa por omisión y el artículo 77 del Código Penal., violado "de manera directa".

Al respecto de las normas infringidas advierte la Corte que en reiteradas ocasiones se ha manifestado que los conceptos de infracción son violación directa por omisión o por comisión, indebida aplicación e interpretación errónea, por lo que desconoce los conceptos de infracción que no sean invocados de esta manera, considerándolos inexistentes. El recurrente, cuando se refiere al concepto de infracción del artículo 77 del Código Penal afirma que la violación se produjo "de manera directa".

Pese a que el error...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR