Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Agosto de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado J.A.Q.R., en su calidad de apoderado judicial de T.X.H., presentó recurso de revisión, recibido en Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2004.(fs. 1 a 4)

En tal sentido, se observa que el memorial cuya revisión demanda, cumple con lo establecido en el artículo 2455 del Código Judicial.

A objeto de atender la admisibilidad del recurso de revisión, procede analizar la causal que invoca el revisionista como los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya dicho recurso.

La causal que invoca el recurrente lo es el artículo 2462 del Código Judicial, que dispone que:

"Si después de ejecutoriada una sentencia condenatoria se promulga una ley penal como consecuencia de una acción constitucional, la ley, o la decisión favorecen al reo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal revisará la sentencia condenatoria, a fin de aplicar esta ley o decisión.

La revisión se hará de oficio o a solicitud del reo, del Ministerio Público o de cualquier ciudadano en acción popular, previo el trámite indicado en el artículo 2455.

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, el recurrente sostiene que el artículo 12 de la Ley 16 de 31 de marzo de 2004 resulta aplicable en efecto retroactivo al proceso por delito de proxenetismo seguido contra su defendida T.X.H., en concordancia con el artículo 14 del Código Penal, pues la citada norma adjetiva exige querella del ofendido que sea mayor de edad para que inicie el proceso penal, y, no consta en el caso seguido contra su defendida que las ofendidas(mayores de edad) hayan presentado querella en la investigación.

Ahora bien se tiene que la Ley 16 de 31 de marzo de 2004, dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos contra la integridad y libertad sexual, y modifica y adiciona artículos a los Códigos Penal y Judicial, en su artículo 12 establece lo siguiente:

"Artículo 12. El artículo 1956 del Código Judicial, queda así:

Artículo 1956. En los delitos tipificados en el Título VI de Libro II del Código Penal, el procedimiento será de oficio. R. querella aquellos delitos en los cuales la víctima sea mayor de edad, salvo los casos de delitos de trata de personas. La querella deberá promoverse dentro los seis meses siguientes a la comisión del hecho.

En todo caso, el proceso se iniciará de oficio cuando la víctima sea una persona incapaz o con discapacidad, aunque sea mayor de edad.

Como se aprecia, el revisionista estima aplicable el...

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