Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Mayo de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La firma forense FONSECA, BARRIOS & ASOCIADOS en representación de A.H.P., interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia No. 97 S.I. proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, de fecha 10 de junio del 2005, por la cual se Revoca la Sentencia Absolutoria No. 19 dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá de fecha 22 de noviembre de 2004, en el sentido de condenar a H.P. por delito de Robo en perjuicio de Syria Castillo de G. a la pena de prisión de 6 años.

En este momento procesal corresponde dictar la sentencia que decide el recurso de casación en el fondo.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

"La presente encuesta penal surge a la vida jurídica el día 12 de noviembre de 2003, cuando la señora SYRIA CASTILLO DE G., presentó Denuncia Criminal ante la Policía Técnica Judicial, puesto que dos personas de sexo masculino, ingresaron al Salón de Belleza Granca Beauty Salon, ubicado en calle 2da., E.T.L., Edificio Carmen Eugenia, planta baja, perpetrando en contra de su patrimonio, el delito de Robo, hecho acaecido en horas de la noche de ese día (8:45 P.M.)

Dada la vinculación con el hecho, el día 14 de noviembre de 2004, el Fiscal Auxiliar de la República ordenó la indagatoria de A.H.P., el cual negó estar vinculado con el hecho investigado. (ver. fs. 44-46).

Por culminado el sumario, el Fiscal Tercero del Primer Circuito Judicial, remitió el expediente al Juzgado de Turno del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, recomendando la emisión de auto de Llamamiento a Juicio en contra del inculpado (fs. 141-146); No obstante, el Juzgado Segundo del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, el día 26 de abril del 2004, llevó a acabo (sic) la Audiencia Preliminar, en donde se elevó a nuestro cliente a Juicio Criminal como infractor de las disposiciones legales vertidas en el Libro II, Capítulo II del Título IV del Código Penal; el día 15 de octubre de 2004. se llevó a cabo la Audiencia Plenaria (fondo) en donde se evacuaron varias pruebas testimoniales, siendo el caso que el día 22 de noviembre de 2004, al dictarse la Sentencia de fondo, éste fue absuelto de los cargos endilgados en el auto de proceder (305-320).

El fallo primario fue censurado por la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, motivos por los cuales la segunda instancia procesal fue enervada el día 10 de junio de 2005, cuando el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, cometiendo error de derecho en la apreciación de la prueba (yerro valorativo probatorio), lo cual influyó en lo dispositivo de la resolución, decidió Revocar el fallo impugnado, en cierne a Declarar Culpable del delito de Robo a nuestro poderdante, imponiendole (sic) la pena líquida de 6 años de prisión (art. 186 C.P.)

De otro lado, perpetrado error de hecho en la existencia de la prueba, se procedió a declarar Culpable al prenombrado por haber vulnerado el artículo 186 ibídem (error valorativo en la prueba), motivos por los cuales se fijó en 6 años de prisión, la pena que nuestro mandante debe purgar por haber infringido el artículo 186 del compendio penal.

La defensa del encartado anunció Recurso de Casación contra el fallo emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, y es por ello que en tiempo oportuno procederemos a formalizarlo con lo cual pretendemos que se Case el mismo y se absuelva a nuestro cliente de los cargos endilgados en el auto de proceder.

CAUSALES INVOCADA POR EL CASACIONISTA

El casacionista invoca dos causales de fondo, siendo la primera "Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la Sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal (Esta causal aparece consagrada en el Numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial)"

Esta causal la sustenta en tres motivos en los que básicamente sostiene el casacionista que Tribunal Superior no tomó en cuenta las declaraciones de L.M.P.C., J.A.M.M. e I.Y.L.B. como pruebas testimoniales que dan cuenta que el sindicado el día de los hechos se encontraba en lugar distinto de donde se perpetró el ilícito.

Como disposiciones infringidas el casacionista señala los artículos 917 del Código Judicial y el 186 del Código Penal, el primero en concepto de violación directa por omisión y el segundo en concepto de indebida aplicación. Transcribe los artículos y explica el concepto de la infracción de cada uno.

La segunda causal probatoria invocada es "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la Sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", (Esta causal aparece consagrada en Numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial)

Para esta causal el casacionista presenta cuatro motivos en los que sostiene que el Segundo Tribunal Superior de Justicia yerró al concederle el valor probatorio, a las declaraciones de los testigos, en el sentido que las primeras deposiciones de Syria Castillo de G. son abiertamente contradictorias con las que presentó con posterioridad, porque en principio señala que el que portaba el arma era de tez blanca y posteriormente señala que es de tez negra.

En cuanto a la declaración presentada por Yarabis Delgado Rojas de igual forma considera se contradice entre la declaración que presenta en primera instancia y la que presenta con posterioridad, porque de estas declaraciones deduce el Tribunal Ad-quem nacen los cargos punibles contra el encartado. La testigo primero dice que solo uno de los asaltantes portaba arma de fuego, y que uno era de tez negra y otro de tez blanca, luego en otra declaración dice que ambos portaban armas de fuego y que eran de tez oscura.

Que el Segundo Tribunal Superior yerra en cuanto al valor probatorio que le concede a la declaración de M.M.M., pese a que esta versión contradice el resto de la prueba testimonial, ya que ella señala que la gorra que portaba el delincuente era blanca y lo que se acreditó dentro del expediente es que la gorra era negra, circunstancia...

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