Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Abril de 2004
| Ponente | Roberto González R. |
| Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2004 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
La Sala Segunda de lo Penal procede a resolver el fondo del recurso de casación interpuesto por el licenciado R.C.R., quien fuera abogado defensor de la señora M. ESTELA CUEVAS, contra la Sentencia No. 79 de 10 de abril de 2002 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia y resolvió condenar a la sentenciada a la pena de cincuenta (50) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo una vez cumplida la pena principal como cómplice secundaria del delito de robo agravado en perjuicio de C.A.V.A..
HISTORIA CONCISA:
El día 19 de marzo de 1995 el señor C.A.V. denunció que tres hombres mediante el uso de armas de fuego le robaron su vehículo marca S., modelo I., color gris, sedan. Días después visualizó su auto en la barriada C.V., casa No.889 propiedad de la señora M.C.. La diligencia de allanamiento arrojó resultados positivos, ya que el vehículo fue recuperado y al revisarse el interior de la residencia fueron encontradas las llaves de la casa del ofendido, así como documentos que se encontraban en el automóvil al momento de ser robado.
Al rendir indagatoria la señora CUEVAS negó los cargos, expresando que había alquilado uno de los cuartos de la vivienda a un ciudadano colombiano de apellido MONTOYA, quien fue la persona que estacionó el vehículo en su residencia. Agregó que le atemorizaba la procedencia ilícita de ese vehículo por lo que procedió a colocar una tolda para cubrir su visibilidad.
El Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2001 expresó, que contra la señora CUEVAS REAL recaía una responsabilidad penal como cómplice secundaria en la ejecución del delito de robo agravado, decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia pese a que el ofendido expresó que el robo fue cometido únicamente por tres hombres.
CAUSALES INVOCADAS:
PRIMERACAUSAL:
"Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal" (numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).
MOTIVOS:
El recurrente sustentó esta causal en un único motivo, veamos:
Sostiene el casacionista que el Segundo Tribunal Superior de Justicia condenó a la señora M. CUEVAS REAL como cómplice secundaria del delito de robo a mano armada sin considerar ni valorar que el ilícito, fue cometido por tres hombres únicamente.
DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS:
Sustenta el recurrente que se ha infringido el artículo 780 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, por cuanto que esta norma procesal contiene una lista de los medios racionales que sirven de prueba y al confrontarlos con las incorporadas en el proceso instruido a la señora M. CUEVAS REAL se determina, que a través de ninguno de ellos se pudo determinar la participación de la procesada en el robo a mano armada cometido en perjuicio del señor C.V..
Agrega que a consecuencia del error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba se infringieron los artículos 186 y 40 del Código Penal en concepto de indebida aplicación por cuanto que la señora M. CUEVAS REAL fue sentenciada por el delito de robo a mano armada en calidad de cómplice secundaria, cómo si ésta hubiere prestado a los autores del injusto penal el auxilio necesario para la realización del delito, obviando el juzgador que conforme a las deposiciones del ofendido el robo fue cometido por tres sujetos con armas de fuego.
Segunda Causal:
"Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en la extensión de la pena aplicable" (numeral 3 del artículo 2430 del Código Judicial).
MOTIVOS:
El único motivo que sustenta esta segunda causal expresa que la procesada M. CUEVAS REAL fue sentenciada por el delito de robo a mano armada cuya pena de prisión oscila entre los 5 y 7 años, no obstante, dada la conducta antijurídica endilgada a la misma, debió ser sentenciada por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuya penalidad fluctúa en 1 a 2 años de prisión y 25 a 100 días multa.
DISPOSICIONESLEGALES INFRINGIDAS
Expresa el casacionista que las disposiciones sustantivas contenidas en el Código Penal que fueron infringidas son:
-artículo 186 del Código Penal en concepto de indebida aplicación por cuanto que la procesada fue sentenciada por el delito de robo a mano armada, pese a que este tipo penal alude al apoderamiento de cosa mueble utilizando violencia o intimidación. Se requiere la presencia de la persona física de los autores o participes y el ofendido fue claro en sus afirmaciones al expresar que el hecho fue cometido por tres hombres, sin la participación de mujer alguna.
-Artículo 5 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión, toda vez que el Segundo Tribunal Superior de Justicia equiparó la situación de la encartada con la comisión del robo cometido por los tres hombres, por encontrarse el automóvil robado en su residencia.
-Artículo 364 del Código Penal en forma directa por omisión por cuanto que la actuación de M. CUEVAS REAL se podría encuadrar en el delito aprovechamiento de cosa proveniente del delito, quien por desconocer la procedencia del ilícito "...inocentemente podría ser responsable de la ocultación de dicho auto" en el garaje de su casa.
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
El licenciado J.A.S.R., Procurador General de la Nación recomienda que la sentencia No. 79-S.I. de 10 de abril de 2002 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia no sea casada, por cuanto que la procesada M. CUEVAS REAL fue correctamente sancionada.
Con relación a la primera causal relativa al error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal, el Procurador General de la Nación sostiene que los motivos y disposiciones legales que se indican como infringidas como sustento para acreditarla carecen del soporte jurídico, por cuanto que todas las pruebas contenidas en el proceso fueron adecuadamente estimadas por el juzgador.
Agrega el Ministerio Público que, en materia de participación criminal, la determinación de esta calidad no surge con la previa identificación del autor del ilícito, pues participe es aquella persona que con su actuar e injerencia ayuda para que la conducta reprochable pueda llevarse a cabo.
Agrega la representación social que la versión suministrada por la sentenciada es ilógica e incoherente pues desconoce hechos que forzosamente debía saber como por ejemplo: las referencias del "colombiano" a quien ella le alquilaba un cuarto en su casa y quien según su dicho dejó el carro en el estacionamiento; el nombre completo de la doméstica que laboraba para ella, toda vez que conforme a su dicho fue quien recibió el carro.
Con relación a la segunda causal, el Procurador General de la Nación mantiene el criterio vertido a propósito de la primera causal, en el sentido que, los motivos y las disposiciones sustantivas aducidas no configuran adecuadamente la causal denominada: "Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en la extensión de la pena aplicable".
Con respecto a esta causal el licenciado J.A.S.R. expresa, que la cooperación posterior que brinda un tercero en la ejecución de un delito no implica necesariamente la materialización de otra conducta punitiva, toda vez que en la participación criminal se requieren conductas coadyuvantes cuyo tiempo de ejecución puede ser anterior, concomitante o posterior a la consumación del delito, por lo que la sanción penal impuesta a la señora CUEVAS REAL conforme a los parámetros del artículo 186 del Código Penal se ajusta a la realidad contenida en el proceso.
Con respecto al artículo 364 del Código Penal, relativo al aprovechamiento de cosa proveniente del delito, este tipo penal se materializa cuando "el sujeto activo, luego de saber o presumir que el objeto proviene de la comisión de un hecho punible, procede a ocultarlo, pero en todo caso "sin haber participado en el". En esta oportunidad este tipo penal no le puede ser aplicado a la procesada por cuanto que su conducta no se encuadra en él, ya que las pruebas existentes en autos dan a entender que la imputada antes de proceder a ocultar el vehículo con una tolda tenía pleno conocimiento del ilícito.
La representación social finaliza su escrito expresando a folio 416 de la encuesta penal lo siguiente:
"...deduzco que el letrado pretende demostrar que M. CUEVAS con grado de culpabilidad culposa (inocentemente) podría ser responsable de la ocultación, de ahí que el nivel de consecuencia debía ir acorde al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no al de robo a mano armada (cómplice secundario); situación que, a criterio del suscrito, no se equipara con los hechos reales ni mucho menos con la declaratoria de responsabilidad penal pretendida pues, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito es un tipo penal eminentemente doloso y no culposo."
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN:
PRIMERA CAUSAL: "Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal" (numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).
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