Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Abril de 2004

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La Sala Segunda de lo Penal procede a resolver el fondo del recurso de casación interpuesto por el licenciado R.C.R., quien fuera abogado defensor de la señora M. ESTELA CUEVAS, contra la Sentencia No. 79 de 10 de abril de 2002 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia y resolvió condenar a la sentenciada a la pena de cincuenta (50) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo una vez cumplida la pena principal como cómplice secundaria del delito de robo agravado en perjuicio de C.A.V.A..

HISTORIA CONCISA:

El día 19 de marzo de 1995 el señor C.A.V. denunció que tres hombres mediante el uso de armas de fuego le robaron su vehículo marca S., modelo I., color gris, sedan. Días después visualizó su auto en la barriada C.V., casa No.889 propiedad de la señora M.C.. La diligencia de allanamiento arrojó resultados positivos, ya que el vehículo fue recuperado y al revisarse el interior de la residencia fueron encontradas las llaves de la casa del ofendido, así como documentos que se encontraban en el automóvil al momento de ser robado.

Al rendir indagatoria la señora CUEVAS negó los cargos, expresando que había alquilado uno de los cuartos de la vivienda a un ciudadano colombiano de apellido MONTOYA, quien fue la persona que estacionó el vehículo en su residencia. Agregó que le atemorizaba la procedencia ilícita de ese vehículo por lo que procedió a colocar una tolda para cubrir su visibilidad.

El Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2001 expresó, que contra la señora CUEVAS REAL recaía una responsabilidad penal como cómplice secundaria en la ejecución del delito de robo agravado, decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia pese a que el ofendido expresó que el robo fue cometido únicamente por tres hombres.

CAUSALES INVOCADAS:

PRIMERACAUSAL:

"Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal" (numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).

MOTIVOS:

El recurrente sustentó esta causal en un único motivo, veamos:

Sostiene el casacionista que el Segundo Tribunal Superior de Justicia condenó a la señora M. CUEVAS REAL como cómplice secundaria del delito de robo a mano armada sin considerar ni valorar que el ilícito, fue cometido por tres hombres únicamente.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS:

Sustenta el recurrente que se ha infringido el artículo 780 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, por cuanto que esta norma procesal contiene una lista de los medios racionales que sirven de prueba y al confrontarlos con las incorporadas en el proceso instruido a la señora M. CUEVAS REAL se determina, que a través de ninguno de ellos se pudo determinar la participación de la procesada en el robo a mano armada cometido en perjuicio del señor C.V..

Agrega que a consecuencia del error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba se infringieron los artículos 186 y 40 del Código Penal en concepto de indebida aplicación por cuanto que la señora M. CUEVAS REAL fue sentenciada por el delito de robo a mano armada en calidad de cómplice secundaria, cómo si ésta hubiere prestado a los autores del injusto penal el auxilio necesario para la realización del delito, obviando el juzgador que conforme a las deposiciones del ofendido el robo fue cometido por tres sujetos con armas de fuego.

Segunda Causal:

"Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en la extensión de la pena aplicable" (numeral 3 del artículo 2430 del Código Judicial).

MOTIVOS:

El único motivo que sustenta esta segunda causal expresa que la procesada M. CUEVAS REAL fue sentenciada por el delito de robo a mano armada cuya pena de prisión oscila entre los 5 y 7 años, no obstante, dada la conducta antijurídica endilgada a la misma, debió ser sentenciada por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuya penalidad fluctúa en 1 a 2 años de prisión y 25 a 100 días multa.

DISPOSICIONESLEGALES INFRINGIDAS

Expresa el casacionista que las disposiciones sustantivas contenidas en el Código Penal que fueron infringidas son:

-artículo 186 del Código Penal en concepto de indebida aplicación por cuanto que la procesada fue sentenciada por el delito de robo a mano armada, pese a que este tipo penal alude al apoderamiento de cosa mueble utilizando violencia o intimidación. Se requiere la presencia de la persona física de los autores o participes y el ofendido fue claro en sus afirmaciones al expresar que el hecho fue cometido por tres hombres, sin la participación de mujer alguna.

-Artículo 5 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión, toda vez que el Segundo Tribunal Superior de Justicia equiparó la situación de la encartada con la comisión del robo cometido por los tres hombres, por encontrarse el automóvil robado en su residencia.

-Artículo 364 del Código Penal en forma directa por omisión por cuanto que la actuación de M. CUEVAS REAL se podría encuadrar en el delito aprovechamiento de cosa proveniente del delito, quien por desconocer la procedencia del ilícito "...inocentemente podría ser responsable de la ocultación de dicho auto" en el garaje de su casa.

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:

El licenciado J.A.S.R., Procurador General de la Nación recomienda que la sentencia No. 79-S.I. de 10 de abril de 2002 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia no sea casada, por cuanto que la procesada M. CUEVAS REAL fue correctamente sancionada.

Con relación a la primera causal relativa al error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal, el Procurador General de la Nación sostiene que los motivos y disposiciones legales que se indican como infringidas como sustento para acreditarla carecen del soporte jurídico, por cuanto que todas las pruebas contenidas en el proceso fueron adecuadamente estimadas por el juzgador.

Agrega el Ministerio Público que, en materia de participación criminal, la determinación de esta calidad no surge con la previa identificación del autor del ilícito, pues participe es aquella persona que con su actuar e injerencia ayuda para que la conducta reprochable pueda llevarse a cabo.

Agrega la representación social que la versión suministrada por la sentenciada es ilógica e incoherente pues desconoce hechos que forzosamente debía saber como...

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