Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Agosto de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 14 de julio de 2004, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación formalizado por la defensa de L.C.R.A., sindicado como autor de delito de Homicidio Doloso Simple, en perjuicio de A.A.C.M..

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

De las constancias procesales recabadas se colige que el día 19 de junio de 2003, en horas de la tarde, se comete un supuesto acto infractor de homicidio en contra del joven adolescente A.C. (q.e.p.d.), quien fuera herido con un arma punzo cortante cuando se encontraba en los predios del S/M Xtra de La Chorrera, hecho cometido presuntamente por otro adolescente.

La diligencia cabeza del proceso fue proferida por la Fiscalía de Adolescentes del Tercer Circuito Judicial de Panamá, el día 20 de junio de 2003, a través de la cual se ordena la investigación preliminar en contra del adolescente L.C.R.A., por encontrarse involucrado en el supuesto acto infractor Contra la Vida y la Integridad Personal, en detrimento de A.C. (q.e.p.d.) (f.2).

El día 20 de junio de 2003, la Fiscalía de Adolescentes de Circuito del Tercer Circuito Judicial dispone la declaración indagatoria, así como la detención provisional por el término de dos meses, del adolescente L.C.R., por supuesto actoinfractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título I, Libro II del Código Penal (Homicidio) (fs.73-78).

Al rendir sus descargos, L.C.R.A. señaló que el día de los hechos, al pasar junto al grupo de jóvenes con los que se encontraba A.C. (q.e.p.d.) y luego de un cruce de miradas y palabras con éste, comienzan a pelear. Añade que los otros jóvenes que se encontraban con el hoy occiso se acercaron y empezaron a golpearlo, por lo que al sentir los golpes recordó que tenía una pluma en su bolsillo, la cual sacó para defenderse con ella, tirando hacia el cuerpo sin saber dónde pegaría. Agrega que al escuchar gritar a ALEXIS y observar que los demás se apartaban, tomó su bolsa y salió caminando del lugar. Sostiene que a la altura de la entrada del almacén del X. lo volvieron a atacar por lo que el seguridad del lugar detuvo a los jóvenes y él siguió caminando, botando poco antes de llegar a la bomba la pluma que había utilizado para agredir a su víctima. Indica que se considera culpable y arrepentido de los hechos, pero sostiene que actuó en defensa propia (fs.80-86).

A través de Escrito Acusatorio Nº 167 de 10 de julio de 2003, la Fiscalía de Adolescentes de Circuito del Tercer Circuito Judicial de Panamá recomendó al honorable tribunal de la causa que al momento de calificar la encuesta penal lo hiciera dictando un auto de llamamiento a juicio en contra del adolescente L.C.R.A., por presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título I, Libro II del Código Penal (Homicidio), en perjuicio de A.A.C.M., por cumplirse los presupuestos del artículo 2219 del Código Judicial para proceder en tal sentido (fs.298-313).

Dicha recomendación fue acogida por la Juez Penal de Adolescentes del Tercer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, con sede en La Chorrera, cuando el día 7 de octubre de 2003, llama a juicio a L.C.R.A. por presunto infractor de las disposiciones penales contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro II del Código Penal, es decir, por el delito de Homicidio (fs.418-426).

Posteriormente, mediante Sentencia No.11 de 29 de octubre de 2003, dicho tribunal declara penalmente responsable a L.C.R.A. como autor del delito consumado de Homicidio doloso, en su modalidad simple, y lo sanciona a la pena de cuatro (4) años de prisión (fs.540-548).

Finalmente, a través de Resolución Nº 6-A.I. R. de 11 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada (fs.614-623).

CAUSALES INVOCADAS Y MOTIVOS

El recurrente aduce dos causales para fundamentar el recurso de casación promovido.

PRIMERA CAUSAL INVOCADA

Con respecto a la primera causal aducida, se alega que el fallo recurrido incurre en "error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la Ley sustancial penal". (Artículo 2430, numeral 1 del Código Judicial).

Esta causal se fundamenta en cinco motivos, en los cuales el casacionista señala lo siguiente:

PRIMERO: El ad quem consideró que las declaraciones de JOSE (sic) GABRIEL PINTO (fs.44-47), 194-195), R.A.O. (fs.51-54, 188-189) y ROBERTO DEL BUSTO (fs.190-191), son contestes y coinciden en indicar que L.C.R. causó la herida a A.C. (q.e.p.d.) cuando estos peleaban uno contra el otro (fs.616-617, 621); apreciación que es contraria a derecho, porque éstos menores omitieron en sus declaraciones que intervinieron en la agresión a L.C.R. (sic), y el ad quem a sus declaraciones les dio un valor probatorio que no tienen dado que como amigos del occiso tenían interés en faltar a la verdad.

SEGUNDO: El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de derecho en la apreciación de la declaración de ALLAN ARTURO BONILLA (fs.18-19, 232-233, 265, 532-535) al considerar que su dicho prueba que L.C.R. hirió a A.C. (q.e.p.d.) cuando estos peleaban solos (fs.616-617, 621), y contrario a lo señalado por el ad quem, este testigo refirió que él intervino en la pelea para ayudar a A.C. (q.e.p.d.); de ahí que se le dio un valor probatorio distinto al que tiene.

TERCERO: El ad quem apreció contrario a derecho la declaración indagatoria de L.C.R. (fs.80-86) al considerar que la versión de legítima defensa dista mucho de lo probado por los testimonios y experticias (fs.620-621). Contrario a lo considerado por el ad quem, L.C.R. se vio una situación de peligro ante la superioridad numérica de A.C. y sus compañeros, por lo que el ad quem al apreciarla le negó su valor probatorio.

CUARTO: El ad quem apreció contrario a derecho la evaluación médica que se le efectuó a L.C.R. (fs.26) al indicar que no existió legítima defensa, por no determinarse lesiones traumáticas en la anatomía que hagan suponer la existencia de una agresión plurisubjetiva en su contra y la necesidad de defenderse (fs.622); apreciación que es contraria a derecho, pues se le dio un valor probatorio distinto al que tiene, porque la existencia de la legítima defensa no exige que el que se defiende haya tenido que sufrir lesiones traumáticas palpables o visibles para poder entonces defenderse.

QUINTO: El tribunal de segunda instancia apreció el informe pericial de reconstrucción de los hechos (fs.434-446) en forma contraria a derecho, cuando consideró que éste informe corrobora la veracidad de los testimonios rendidos, la posición del occiso, de L.C.R. y de los testigos (fs.621); dándole un valor distinto al que tiene, puesto que de dicho informe de deduce la situación de inferioridad numérica en la que estuvo el menor investigado al momento en que llegó al Supermercado Xtra y se produjo la pelea.

Según lo afirma P.V., citado por Guerra de V. y F.P. en su obra CASACIÓN a página 319, la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de fallo e implica violación de la ley sustantiva penal, se produce cuando:

"... se le da a la prueba determinada fuerza que la ley no le atribuyó, se desconoce la que si le asignó, o se permite su producción sin llenar los requisitos legales, aplicandoles luego una fuerza estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley. No se trata entonces de una falsa noción de hecho, sino de una noción equivocada de la ley".

Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que el error en la apreciación de la prueba debe ser manifiesto o "protuberante", pues de no haberse cometido, el fallo sería distinto.

Señalados estos criterios doctrinales y jurisprudenciales procede el Tribunal de Casación a examinar los criterios contenidos en la sentencia impugnada, apreciándose que el tribunal de segunda instancia se manifestó en los siguientes términos:

"...

La transgresión a la ley penal requiere del análisis de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, debe comprobarse la realización material de la infracción y la vinculación del procesado con el ilícito perpetrado.

En relación al aspecto objetivo, se adjuntó el protocolo de necropsia practicado al cadáver del adolescente A.C. (q.e.p.d.), en el cual se determinó que su óbito se produjo como consecuencia de "SHOCK HEMORRÁGICO, HERIDA CARDIACA por HERIDA PUNZO CORTANTE (fs.219-223)".

Este hecho representa un grave atentado contra el bien jurídico de mayor importancia tutelado por nuestro ordenamiento, cual es la vida y la integridad personal.

La afectación de este derecho fundamental supone una infracción al artículo 131 de la ley penal.

En cuanto a la vinculación material, los testigos señalan a L.C.R. como la persona que cegó la vida del hoy occiso mediante una apuñalada con objeto punzante cortante.

De igual forma el aspecto subjetivo emerge de la propia declaración del infractor, quien acepta los cargos que se le endilgan, alegando que actuó en legítima defensa, por cuanto que, según explica, durante su enfrentamiento con el decujus intervienen los amigos de éste último y le propinan múltiples golpes, por lo que utilizó una pluma o bolígrafo que tenía en uno de sus bolsillos e hirió a su semejante.

Estos elementos de convicción permiten vincular efectivamente a L.C.R. con la autoría del homicidio de A.C. (q.e.p.d.), a quien le es perfectamente reprochable dicha acción ilícita, toda vez que goza del pleno ejercicio de sus facultades mentales para discernir entre el bien y el mal, pudo preveer el daño producido, ya que utilizó un arma punzo cortante, objeto idóneo para ocasionar el deceso de la víctima, quien se encontraba en total desventaja, por no contar con otro medio de defensa más que con sus propias manos.

En cuanto al argumento alegado por el adolescente...

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