Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Enero de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La licenciada A.L. de Vallarino, en su condición de apoderada judicial de H.E. PEÑA DE CASTILLO, interpuso recurso de casación penal en el fondo contra la sentencia de 19 de abril de 2001 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial que confirma la sentencia de primera instancia, a través de la cual se declara responsable a su representada como autora del delito de apropiación indebida y la condena a la pena de tres (3) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, luego de cumplida la pena principal y a doscientos (200) días multa a razón de cincuenta balboas (B/50.ºº) por cada día multa, lo que totaliza la suma de diez mil balboas (10,000.ºº) que deberá pagar al Erario, o cumplir en prisión, como autora del delito de Apropiación Indebida.

El recurso fue admitido y previos los trámites legales, se celebró la audiencia de casación, por lo que el negocio se encuentra en estado de resolver.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La recurrente presenta este acápite de la siguiente manera:

"Dio lugar a este proceso la Querella presentada por la señora L.B. DE PALAU, P. y R.L. de la Asociación Panameña PRO ESCUELAS ACTIVAS (ESCUELA MONTESSORI DE PANAMA), en contra de la señora H.E.P. ARAUZ DE CASTILLO, EX ADMINISTRADORA JUDICIAL de dicha entidad, por la comisión de los supuestos delitos de Apropiación Indebida, H., Asociación Ilícita para Delinquir Y Falsificación de Documento Privado

En auto de 26 de agosto de 1997 (f. 2506) la Juez Undécima de lo Penal de Panamá abrió causa criminal solamente en contra de H.E.P. ARAUZ DE CASTILLO y únicamente por el delito de Apropiación Indebida.

Con fecha de 13 de Julio de 1999 la Juez Undécima de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá celebró la Audiencia Ordinaria (fs 2697-2763); con fecha 27 de septiembre de 2000 dictó la sentencia declarando responsable a H.E.P.A.D.C., como autora del delito de Apropiación Indebida en perjuicio de PRO ESCUELAS ACTIVAS (ESCUELA MONTESSORI DE PANAMA), y la condenó a la pena de tres (3) años de prisión; I. para el Ejercicio de funciones Públicas, de Elección Popular y de cualquier otro derecho político por igual término, luego de cumplida la pena; y doscientos (200) días - multa a razón de cincuenta balboas (B/50,000.ºº), por cada día de multa, lo que totaliza la suma de diez mil balboas (B/10,000.ºº) que deberá pagar al Erario Público, o cumplir en prisión (fs. 2766 - 2773).

Apelada por nosotros esta resolución, el Segundo Tribunal Superior, mediante la Sentencia de 19 de abril de 2001, confirmó la Sentencia de primera instancia (fs. 2832 - 2839).

En su resolución, el Segundo Tribunal Superior le reconoció pleno valor probatorio a un Informe Preliminar de Auditoria y a un Informe Final de Auditoria, realizado por una supuesta firma de Contadores que no tiene existencia legal, y cuyo peritaje fue realizado fuera del proceso, sin la debida ratificación como lo exige la Ley; en igual forma se le reconoció valor probatorio a unos testigos, todos los cuales laboran para la parte querellante, por lo que no se analizó la prueba conforme a la sana crítica, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba, igualmente dejó de apreciar el peritaje aducido por nosotros a favor de la sindicada, así como una serie de pruebas no tomadas en cuenta, incurriendo en error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo que dio lugar a una condena injusta en contra de mi representada".

CAUSALES INVOCADAS

La recurrente invoca dos causales de casación en el fondo, ambas de naturaleza probatoria. La primera de ellas, error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, y que implica violación de la ley sustancial penal, la cual viene apoyada en siete motivos. Como disposiciones legales infringidas se aducen los artículos 770 (hoy781), 771 (hoy 782), 904 (hoy 917), 908 (hoy 921), 967 (hoy 980) y 804 (hoy 816) del Código Judicial, todos por violación directa por omisión y el artículo 194 del Código Penal por indebida aplicación.

La segunda causal invocada es el error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, y que implica violación de la ley sustancial penal, la cual se sustenta en tres motivos. Con relación a las disposiciones legales conculcadas, se aduce la infracción de los artículos 769 (hoy 780), 927 (hoy 940) y 936 (hoy 949) del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión y el artículo 194 del Código Penal en concepto de indebida aplicación.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

El licenciado J.A.S., P. General de la Nación, mediante Vista Nº 143 de 11 de diciembre de 2002, solicita que no se case la sentencia porque, a su juicio, la recurrente no logró acreditar la existencia de cargos de injuridicidad que influyan en el resultado de la sentencia.

DECISIÓN DE LA CORTE

PRIMERA CAUSAL

La controversia jurídico penal que se plantea, guarda relación con el error de derecho en la apreciación de la prueba que, según la censora, ha cometido el tribunal al valorar el Informe Preliminar de Auditoria visible de fojas 8 a 250 y el Informe Final de Auditoria visible de fojas 330 a 1,740, que constituyen las pruebas periciales realizadas por la firma de contadores Servicios de Contabilidad y Auditoria Pinto, A.. El cargo de injuridicidad específico en este primer motivo radica en que según la casacionista, estas pruebas fueron presentadas por la acusación antes de interponerse la acusación particular contra su representada, es decir, fuera del proceso y sin la participación y citación de la procesada y a pesar de esta situación el Tribunal Superior, le reconoció pleno valor probatorio pese a que no fueron ratificadas en el proceso en la forma establecida por la ley.

Expresa en el segundo motivo que de la lectura de los referidos informes se aprecia que no fueron suscritos por ningún Contador Público Autorizado, ni por ningún perito en particular, es decir, no se ha establecido si los mismos fueron hechos por una firma de contadores o por un contador público particular y pese a esto, el Tribunal le reconoció pleno valor probatorio a estos documentos sin que los mismos cumplieran con la formalidad probatoria.

En efecto, entre las pruebas consideradas por el Tribunal Superior para confirmar la condena dictada contra H.E.P. ARAUZ DE CASTILLO, se encuentran dichos informes de los que se acredita que la procesada se apropió de setenta y un mil, cuatrocientos veintiuno con cincuenta y ocho centavos (B/.71,421.58), en un periodo aproximado de 5 años y medio, comprendido entre el 1 de marzo de 1990 al 15 de septiembre de 1995.

Advierte la Corte que el 13 de noviembre de 1995 fue presentada la querella formal contra la procesada y posteriormente, el apoderado judicial de la parte querellante, a petición de la Junta Directiva de la Escuela Montessori de Panamá, hizo entrega al Fiscal Séptimo de Circuito de lo Penal, del Informe Preliminar de Auditorias, confeccionado por Servicios de Contabilidad y Auditoria Pinto, A., a través del que se descubrió un faltante inicial entre los ingresos devengados y los reportados, además de algunos cheques que fueron hechos efectivos con los ingresos de la escuela y utilizados en asuntos personales de la administradora...

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