Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Diciembre de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado O.S.G.M., Abogado Defensor del señor W.A.L.C., concurre ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de formalizar recurso de casación penal en el fondo contra la Sentencia calendada 16 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la resolución de primera instancia, en la cual se condenó al prenombrado LESCURE CASTILLO, a cumplir la pena de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del Delito de Homicidio Culposo en perjuicio de S.R.A. (q.e.p.d.).

Finalizado el término en lista que establece el artículo 2439 del Código Judicial, procedemos a examinar el libelo de casación con el fin de decidir sobre su admisibilidad.

En tal sentido observamos que el recurrente incumple con lo estipulado en el artículo 101 del Código Judicial, toda vez que el libelo de casación no fue dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Segunda de lo Penal, sino a los "HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE LO PENAL".

En cuanto a la historia concisa del caso, observamos, que el recurrente redacta esta sección del recurso señalando los principales hechos que dieron origen al proceso.

Igualmente invoca como única causal de fondo el "Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que implica infracción de la Ley Sustancial". (f. 638), que es sustentada por cuatro motivos.

Al examinar el primer motivo, se aprecia que no contiene cargo de injuridicidad que afecte la sentencia recurrida, toda vez que el recurrente no señala el elemento probatorio que se dice fue mal apreciado por el Juzgador Ad-quem.

En cuanto al segundo y cuarto motivos se observa que tampoco contienen cargos de injuridicidad, por cuanto que el recurrente comete el yerro de indicar que el juzgador de segunda instancia "no le dio valor al peritaje efectuado por el perito CASTULO CARRERA AGUIRRE" (Segundo Motivo) y "dejó de apreciar que el croquis o formato que levantó el inspector de tránsito W.A.S.A. demuestra que el bus conducido por W.A.L. CASTILLO nunca invadió el paño contrario" (Cuarto Motivo), argumentos éstos que más bien se ajustan a la causal del error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.

Además, en el segundo motivo el recurrente hace mención del artículo 978 del Código Judicial, cuando la propia ley y jurisprudencia han indicado, que las normas legales deben ser analizadas en la sección de las disposiciones legales y el concepto...

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