Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Abril de 2007

Número de expediente236-G
Fecha19 Abril 2007

VISTOS:

La Licenciada ZULEIKA MOORE GOULDBOURNE, Fiscal Primera del Primer Circuito Judicial de Panamá,interpuso recurso de casación en el fondo, contra la sentencia absolutoria N1159 de 19 de octubre de 2005, proferida por el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, que revocó la sentencia de primera instancia N1 5 de 21 de enero de 2005, en la cual se había condenado a I.R.G.L., por el delito de ACTOS LIBIDINOSOS, en perjuicio de la menor S.E.G.K. (fs. 208-214).

Esta Sala mediante resolución de seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006), admitió el referido recurso (fs. 227-229). Cumplidas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia oral y pública (fs.244-252), se procede a resolver el fondo del recurso.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La recurrente manifestó que el presente negocio inició con el informe de 30 de septiembre de 2002, suscrito por la Inspectora A.C., de la División de Delitos contra el Pudor y la Libertad Sexual de la Policía Técnica Judicial, en el que señaló que según documentación suministrada por el Centro de Salud de S.A., existía la posibilidad que la menor de tres años de edad S.E.G.K. hubiese sido abusada sexualmente por su padre I.G.L..

Culminadas las fases sumarial y plenaria, I.G.L., fue condenado en primera instancia, a la pena de cuatro (4) años de prisión como autor del delito de actos libidinosos, sin embargo, el Segundo Tribunal Superior de Justicia al resolver la alzada, modificó el fallo y absolvió al imputado, siendo éste el objeto del recurso de casación.

LA CAUSAL

La representante del Ministerio Público adujo como única causal de fondo, el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la Ley sustancial penal, contenida en el numeral 1, del artículo 2430, del Código Judicial.

LOS MOTIVOS

La Señora Fiscal sustentó la causal invocada, en un primer motivo, indicando que el Ad-quem incurrió en error de derecho al apreciar lo expuesto por la menor en la entrevista con la Trabajadora Social, toda vez que consideró que solo existía ese señalamiento contra el sindicado, lo que estimó errado, porque la niña a pesar de su corta edad, fue clara y precisa al señalar las partes de su cuerpo en los que fue tocada por I.G.L., además, debió tenerse en cuenta que esta clase delitos se cometen por regla general en la privacidad o clandestinidad.

Seguidamente, expuso como segundo motivo, que el Tribunal de segunda instancia, incurrió en la causal aducida, porque erró en la apreciación jurídica de la evaluación psicológica practicada a la menor de edad (f. 17), al considerar que no sufrió alteración emocional por el hecho vivido, dejando de lado lo planteado por el Psiquiatra Forense, quien plasmó en el dictamen lo externado por la niña, en cuanto a que fue tocada en sus órganos genitales por I.G.L..

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

En lo que respecta a las disposiciones legales vulneradas y el concepto de la infracción, la recurrente anunció el artículo 917 del Código Judicial, en concepto de violación directa por comisión, por cuanto el juzgador hizo una errónea valoración del señalamiento que hiciera la menor de edad ofendida, contra su agresor G.L., al señalar que el mismo no podía tener una doble función, es decir, probar el delito y determinar la autoría, lo que estimó como incorrecto, toda vez que en este tipo de ilícito, por regla general, no existe otro testigo del hecho más que la propia víctima.

Además, agregó que el juzgador no ponderó, según las reglas de la sana crítica, la narración de los hechos por parte de la niña afectada, considerando que a su corta edad de tres años no conocía aspectos biológicos-anatómicos de sus partes genitales, por tanto, dicho relato debió ser analizado según las circunstancias y motivos que rodearon el hecho, para así corroborar o disminuir la fuerza de su señalamiento, razonamiento éste, que no fue realizado por el Ad- quem.

Por otro lado, citó como infringido el artículo 2046 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, ya que no se apreció correctamente la evaluación de Trabajo Social (fs. 9-12), ni el testimonio de la profesional del ramo que entrevistó a la niña (fs. 60-62). Así como tampoco, la prueba que consta a foja 14 de la encuesta penal, en la cual está lo externado por la menor, cuando marcó con un piloto, en la figura del cuerpo de una niña, las partes en las que fue tocada.

Como consecuencia del error de derecho en la apreciación de la prueba, precisó la transgresión del artículo 220, del Código Penal, que tipifica el delito de actos libidinosos, en concepto de violación directa por omisión, considerando que en la manifestación que le hiciera la menor a la Trabajadora Social y al Psicólogo Forense, está demostrado que I.G.L. cometió actos libidinosos en perjuicio de la niña S.E.G.K.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En su V.F., la Procuradora General de la Nación, A.M.G., indicó que se infieren en los motivos sustentados por la recurrente los cargos de injuridicidad, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En ese sentido, precisó en lo que respecta al primer motivo, que existe un cúmulo de indicios, además del señalamiento de la niña ofendida, tales como los elementos de presencia y oportunidad, la gráfica en la cual la niña indica con un marcador las partes del cuerpo en las que fue tocada, indicios éstos, que se corroboran con la manifestación que le hiciera la niña de viva voz a la Trabajadora Social.

Por otro lado, anotó que concuerda con la casacionista en cuanto a que el tribunal obvió valorar la expresión coherente referida por la menor al psicólogo Forense en torno a su afectación, por lo que comparte el vicio de injuridicidad endilgado.

De otro modo, en lo relacionado con las disposiciones legales adjetivas, estimadas como infringidas manifestó, que son cónsonas con los conceptos de vulneración esgrimidos, porque si bien es cierto existe un solo señalamiento de la víctima, debió tenerse presente que en este tipo de delitos la clandestinidad es cómplice para la impunidad, por tanto el juzgador debió efectuar la valoración de conformidad con la sana crítica.

Asimismo, expresó que no se ponderó adecuadamente el Informe de Trabajo Social que reveló el abuso sexual del cual fue objeto la...

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