Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Agosto de 2003

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El 11 de abril del año en curso se celebró la Audiencia oral y pública del recurso de casación interpuesto dentro del Incidente de Prescripción de la Acción Penal, presentado por la firma forense Barranco, H., dentro del proceso seguido contra M.C.L., sindicada por un delito contra la fe pública en perjuicio de Proyectos, Financiamientos y Tecnología S. A. (PROFIT, S.A.), por lo que corresponde dictar la sentencia de fondo.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La Dra. AURA E. GUERRA DE V., en su calidad de apoderada judicial de Proyectos, Financiamientos y Tecnología S. A. (PROFIT, S.A.), solicita a este Tribunal de Casación que se case el Auto 20 Nº 28 de 22 de marzo de 2002, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, y se disponga la continuidad del proceso penal en mención por considerar que no ha prescrito la acción penal.

Así, en apoyo a su pretensión, la casacionista expresa que el 27 de marzo de 1998, K.O.S., representante legal PROFIT, S.A., a través de apoderado especial, presentó ante el Centro de Recepción de Denuncias de la Policía Técnica Judicial, demanda penal contra la persona jurídica FINANCOMER, S.A. por conducto de sus representantes legales, por delito contra la fe pública en perjuicio de PROFIT,S.A. por haber usado en un proceso ejecutivo civil un pagaré (Nº 3-6796) firmado por P. CASTILLO DE O.V. como garantía de un préstamo personal, imputándole la deuda a la parte demandante.

Continúa relatando la jurista que instruido el sumario por la Fiscalía Quinta del Circuito de Panamá, se incorporaron copias auténticas del pagaré antes mencionado y de una certificación del Registro Público que contenía información incompleta sobre las facultades otorgadas por escritura pública a la Vice-Presidenta, Sra. P. CASTILLO DE O.V. y se practicaron distintas pruebas testimoniales, documentales y de inspección ocular que culminaron con la vista Nº 206 de 23 de octubre de 2000 que solicitó un auto mixto de llamamiento a juicio contra M.C.L., gerente de FINANCOMER, S.A. y un sobreseimiento provisional a favor de P. CASTILLO DE O.V..

El 24 de noviembre de 2000, la defensa de M.C.L. presentó incidente de prescripción de la acción penal, el cual fue rechazado por improcedente. Meses después se celebró la Audiencia Preliminar y el 24 de agosto de 2001 el Juzgado Décimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, previo análisis de las constancias procesales, abrió causa criminal contra M.C.L. por delito contra la fe pública, sobreseyó provisionalmente a P. CASTILLO DE O.V. y rechazó el incidente de prescripción de la acción penal, por extemporáneo, al ser presentado antes de la calificación del sumario.

El 6 de septiembre de 2001 la defensa de M.C.L., como medida de previo y especial pronunciamiento, presentó incidente de prescripción de la acción penal, aduciendo que el delito imputado se había consumado en octubre de 1994 y el auto de enjuiciamiento se había emitido el 31 de agosto de 2001, cuando ya habían transcurrido más de seis (6) años, que es lapso de prescripción para los delitos cuya pena es mayor de seis (6) meses y no excede de seis (6) años y en este caso la pena es inferior a esa cantidad.

El Juzgado Décimo mediante auto de 22 de octubre de 2001, hizo suyos los argumentos del Ministerio Público y del abogado del querellante, al considerar que en este caso los efectos del delito no cesarán hasta tanto el proceso civil instaurado no llegue a un término o a una resolución, por lo que denegó el incidente.

Esa resolución fue apelada y el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante Auto 2ª Nº 28 de 22 de marzo de 2002 revocó el auto apelado y declaró prescrita la acción penal, basado en que el delito cometido se consumó desde el reconocimiento notarial de las firmas del pagaré y porque el auto de encausamiento no se encuentra ejecutoriado.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

La casacionista fundamenta su pretensión en dos causales. En primer lugar, se aduce el numeral 1 del artículo 2431 del Código Judicial, es decir, cuando se infrinjan o quebranten algún texto legal expreso, que se produce cuando el juzgador al momento de proferir el fallo incurre en la indebida aplicación, interpretación errónea o violación directa de la o las normas aplicables al caso concreto.

Ahora bien, en el primer motivo, refiere la jurista que el Tribunal Superior al analizar los fundamentos jurídicos en el auto impugnado, señaló en el punto tercero "que en la presente causa no se puede aseverar que se trata de un delito permanente, ni tampoco continuado, toda vez que la conducta ilícita impugnada no ha sido reiterada". Indica que la injuridicidad consiste en hacer una afirmación contraria a la naturaleza de los delitos permanentes que no requieren sino de una prolongación en el tiempo de la manifestación de voluntad.

La Sala considera que el argumento planteado en el primer motivo está inconcluso, pues la casacionista indica que la afirmación del tribunal es "contraria a la naturaleza de los delitos permanentes" pero no refiere cuál es el tipo penal que fue erróneamente interpretado, indebidamente aplicado o fue transgredido por violación directa en el fallo del A-quem, de allí que no manifiesta en forma clara en qué consiste el error en que ha incurrido el tribunal A-quem en el fallo objeto de impugnación, lo cual no permite confrontar el motivo con el fallo impugnado.

Con relación al segundo motivo, plantea la casacionista que la resolución censurada hace un cómputo errado del término de prescripción de la acción penal e indica que la injuridicidad se produce porque el Tribunal Superior parte de la fecha del reconocimiento notarial de las firmas y no de las fechas de cesación del delito permanente de uso doloso de un documento falso.

Por su parte, el Procurador General de la Nación, L.. J.A.S.R., opina...

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