Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Marzo de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrada la audiencia oral programada para este caso, con motivo del recurso de casación presentado por la defensa técnica de D.A.R.G., sentenciada como autora del delito de H.C. en contra de E.M. DE LEÓN AVILÉS, corresponde en esta fase procesal decidir el fondo de la pretensión.

El presente recurso extraordinario se dirige a censurar la sentencia fechada 2 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se CONFIRMA la condena impuesta en primera instancia a la procesada.

ANTECEDENTES

El presente negocio da inicio con la denuncia presentada el 15 de octubre de 2001 por ELIS DE LEÓN AVILÉS, quien manifestó haber sido despojada de su monedero donde se encontraba su tarjeta clave del Banco Nacional con B/.567.68.

Expresó que el hurto se había dado en su lugar de trabajo, el Cuarto de Urgencia del Hospital D.A., de la ciudad de Puerto Armuelles. Posteriormente al ser revisados los videos del cajero del Banco Nacional de Panamá, la ofendida identificó la cartera en manos de la enfermera D.R.G..

La señora D.A.R.G. fue sentenciada en primera instancia a la pena de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y sustituida la pena a 75 días multa o su equivalente en B/.375.00, decisión apelada y confirmada mediante Sentencia de 2 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

EL RECURRENTE

Como única causal de fondo el casacionista aduce el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustantiva penal. El fundamento de dicha causal se expone en tres motivos.

El casacionista señala en el primer motivo que el Tribunal de Segunda Instancia comete error al valorar las fotografías de la cámara de seguridad ubicadas en el cajero automático del Banco Nacional, pues a partir de este medio de prueba deduce indicios para dar por sentado que la señora R.G. es la persona que hurtó el monedero propiedad de Elis De León del Cuarto de Urgencias del Hospital D.A.. Aduce pues que la sola presentación de la fotografía no hace plena prueba.

Como segundo motivo expresa que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial comete error al evaluar la declaración de la ofendida, ya que deduce indicios para acreditar que la señora R.G. fue la persona que hurtó el bien denunciado, a pesar de que durante la declaración la denunciante manifestó que el monedero se le perdió, sin hacer un señalamiento directo en contra de R.. Expresa que la sola declaración de la ofendida como testigo no hace plena prueba de las circunstancias expresadas.

En el tercer motivo se señala que el Tribunal de la causa comete error al apreciar el informe de conversación suscrito por la detective C.M.R. y la declaración de ratificación del referido reporte, pues infiere de tales documentos que la señora R. es quien se apoderó y sustrajo mediante hurto la billetera. Indica que en las anteriores piezas se señala que la información se la proporcionó R., lo cual constituye testigo de referencia o de oídas, a lo que la ley no le reconoce valor.

Invoca como disposiciones legales infringidas los artículos 862, 871, 917, 918, 920 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión y el 183 del Código Penal en concepto de indebida aplicación.

Se aduce la infracción del artículo 862 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, puesto que el Ad-quem al evaluar y apreciar las fotografías da por probado que fue la señora R. quien hurtó el monedero, a pesar de que en la declaración indagatoria y en sus ampliaciones su representada no reconoció esta prueba.

El artículo 871 de la excerta legal antes indicada, se invoca infringido en concepto de...

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