Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Marzo de 2005

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licenciado ERIC E. PRADO, en su calidad de apoderado judicial del señor R.T., interpuso recurso de casación contra el Auto Nº 48 S.I., fechado 4 de junio de 2004, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó el Auto S.D. Nº37, de fecha 28 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Chorrera, en el cual se sobreseyó definitivamente al señor A.A.L.M., de los cargos que le fueron formulados por la presunta comisión de delito contra la seguridad colectiva, en perjuicio del señor R.T., al tiempo que se ordenó la compulsa de copias a la esfera municipal penal para la investigación de la presunta comisión de otro delito.

Vencido el término de fijación en lista que establece el artículo 2439 del Código Judicial, corresponde a este Tribunal de Casación, examinar el recurso extraordinario presentado, con el propósito de verificar si el recurrente ha cumplido con los requerimientos exigidos en nuestra legislación para su admisibilidad.

El recurso fue presentado por persona hábil, promovido dentro del término establecido por las normas de procedimiento penal y contra una resolución que efectivamente admite este tipo de recurso extraordinario.

En cuanto a los cuatro (4) requisitos formales establecidos en el artículo 2439 ordinal 3 del Código Judicial, cabe señalar las siguientes consideraciones:

Con relación a la historia concisa, se aprecia que el casacionista hace una relación breve y concreta de los hechos de los cuales surgen, en su opinión, los cargos de injuridicidad que se le formulan a la resolución.

Según el recurrente,la causal invocada es la contenida en el numeral 5, Artículo 2431 del Código Judicial, la cual redacta de la siguiente manera: "Por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, si esta se funda en documentos o actos auténticos que constan en el proceso". (sic)

Con relación al numeral 5 del Artículo 2431 del Código Judicial, tanto la jurisprudencia como la doctrina casacionista, han advertido que en el mismo, pese a la deficiente redacción, se incluyen dos causales; a saber, error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y error de derecho en la apreciación de la prueba. De modo que, al redactar la causal de la forma como lo hizo, el recurrente incurre en el grave defecto de no determinar cuál de las dos causales, concretamente, es la que en su opinión, invalida la resolución impugnada.

Sobre los motivos...

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