Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Mayo de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal, del recurso de casación en el fondo presentado por la Licenciada CARMEN LUISA TOVAR DE STAGNARO, contra la Sentencia Nº165 S.I. de 21 de septiembre de 2004, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante la cual se condenó al señor C.P.G. a la pena de 60 meses de prisión, como autor del delito de actos libidinosos en perjuicio de los menores de edad I.P.S. y M.A.B.S.

En acatamiento de los trámites procesales de este recurso extraordinario, se corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que emitiera concepto y con posterioridad se celebró la audiencia prevista en el artículo 2442 del Código Judicial, por lo que se encuentra en estado de resolver.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Indica la recurrente que el presente proceso se inició con la querella interpuesta por la señora F.S.C., madre de los menores de edad M.A.B.S. e I.P.S. y concubina del sentenciado, el día 27 de enero de 2003, quien pone en conocimiento de las autoridades que sus hijos fueron abusados sexualmente por el padrastro y padre biológico de éstos respectivamente.

De acuerdo con la querellante, este hecho ocurrió cinco años atrás, cuando residían en el sector de Quebrada Ancha, teniéndose como testigo del mismo, a su hija V.P.S..

Al rendir indagatoria, C.P.G., negó los cargos formulados en su contra y dijo saber que la conducta imputada es un delito.

Mediante Sentencia Nº13 de 5 de febrero de 2004, el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, sancionó al señor P.G., a la pena de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, como autor del delito de actos libidinosos.

Esta resolución fue recurrida y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial al decidir la alzada, de acuerdo con la postulante, efectúa una errónea valoración de los elementos probatorios que constan en el expediente y confirma la sanción impuesta por el juzgador A-Quo (fs.220-222).

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN

La causal invocada como fundamento del recurso de casación en examen es el "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal", que se encuentra contenida el numeral 1, del Artículo 2430 del Código Judicial.

Esta causal se configura cuando el Juzgador no le reconoce a la prueba el valor que la ley le otorga, cuando le confiere un valor distinto al que la ley le asigna, cuando valora un medio de prueba que ha sido producido sin observar las formalidades legales establecidas para su eficacia o bien, cuando no se ciñe a los parámetros establecidos por la ley para la evaluación de determinado medio de prueba.

El vicio o yerro probatorio que se le atribuye a la decisión del Tribunal Ad-Quem encuentra respaldo y sustento en cinco motivos. Veamos:

La casacionista afirma tanto en los motivos primero, segundo y tercero, que el Tribunal de Instancia incurrió en error de derecho en la apreciación de pruebas testimoniales, ya que se da por acreditada la responsabilidad penal de C.P., basándose en las deposiciones de V.P., así como de los menores de edad M.A.B.S. e I.P.S.

Señala que se le otorgó pleno valor probatorio al testimonio del niño M.A.B.S., sin considerar que se contradice con el de V.P., ya que el niño narró haber sido víctima de tocamientos por parte de su padrastro cuando él entró a su habitación, donde le bajó el pantalón y le dijo que le iba a pasar el miembro por sus nalgas; mientras que la joven V.P. expresó que los acontecimientos tuvieron lugar en el baño de la casa donde además declaró que presenció cuando C.P. le ponía su miembro viril a su hermano en la boca.

Igualmente cuestiona la postulante, que se otorgase pleno valor probatorio al testimonio del niño I.P.S. que también resulta contradictorio, dado que éste declaró que su padre le introdujo su miembro en la boca cuando tenía como cinco años, y lo hizo cuando todos dormían, aprovechando que él dormía boca arriba y en otra ocasión se lo puso en la nalga; siendo que su hermana VIELKA manifestó haber visto un acto impropio del señor PÉREZ hacia los niños mientras se bañaba con ellos.

Considera la recurrente que constituye un error de derecho, el que se concediese relevancia probatoria a la deposición de V.P., ya que ésta no solamente narra hechos que no son coincidentes con las manifestaciones efectuadas por los menores víctimas, sino que adiciona una situación que no fue mencionada por ellos, referente a que el señor C.P. practicaba sexo oral con los niños. Advierte que la propia declarante se contradice dado que en ampliación que rindiera a folios 135, indicó que solamente vio cuando el procesado abusaba de su hermano M.A.B.S., más no de I.P.S., lo que no se compadece a lo narrado en la declaración visible a folios 51 del expediente.

En el cuarto motivo expresa la activadora judicial que no fue valorada en forma adecuada, la declaración de la Trabajadora Social ROSA E.P. RÍOS (fs.103-105), donde se ratifica de su Informe y expone que al entrevistar a ambos menores de edad, éstos le manifestaron que su padre no les había hecho nada, toda vez que a juicio del Tribunal la fuerza de esta declaración se ve disminuida, por cuanto consta que el niño M.A.B.S. aseguró que cuando iban camino a la cita con la Licenciada PÉREZ, el señor C.P. les dijo tanto a él como a su hermano que dijeran que no les ocasionó vejamen alguno.

En el quinto motivo, reseña que el Tribunal Superior, tampoco efectuó una adecuada valoración de las pruebas científicas practicadas a los menores víctimas de los hechos, dado que en el caso del niño I.P.S., la evaluación psicológica concluyó que éste no evidencia afectación emocional traumática (fs.42-43), sin embargo, en el examen de psiquiatría forense se indica que se encuentra un conflicto de lealtad hacia su padre y además que existe un daño en su sexualidad; conclusión que la...

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