Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Julio de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Concluida la fase de admisión y por celebrada la audiencia oral y pública, corresponde dictar la sentencia de mérito que decide los recursos de casación en el fondo interpuestos por el Licdo. J.R.F.P. a favor de F.E.Á. y G.A.D.E..

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Expresa el recurrente que el 19 de diciembre de 2000, el señor M.S.O. interpuso ante el Centro de Recepción de Denuncia de la Policía Técnica Judicial una querella contra G.A.D.E., por haber sido designada como Presidenta de ROLLOS ESPECIALES, S.A., el 18 de diciembre de 1998, mediante una reunión de Accionistas de dicha sociedad anónima, lo cual fue elevado a Escritura Pública y ratificado el 20 de diciembre del mismo año en otra reunión de accionistas, sin contar con la mayoría de acciones para poder elegir una nueva junta directiva.

En dicha reunión, la señora A.D.E., como nueva presidenta de la sociedad, fue autorizada para desistir del contrato de compraventa de la Finca No. 13601, inscrita a tomo 375, folio 588 de la Sección de la Propiedad del Registro Público, que había suscrito ROLLOS ESPECIALES, S.A., con el señor F.E.Á. el día 15 de junio de 1981.

Denunciados los hechos, se surtió la instrucción sumarial y la Fiscalía Décimo Tercera de Circuito del Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá solicitó llamamiento a juicio contra F.E.Á., G.A.D.E. y otros, decidiendo el Juzgado Tercero de Circuito Penal de la citada circunscripción judicial mediante auto de 22 de mayo de 2002, abrir causal criminal contra los prenombrados y sobreseer al otro investigado.

Concluida la fase plenaria, el juzgador de primera instancia condenó a F.E.Á. y a G.A.D.E. a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término como autores del delito de Falsificación de Documento Público en perjuicio de ROLLOS ESPECIALES, S.A.

La decisión fue apelada por la defensa técnica y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia No. 17 S.I. de 28 de enero de 2004, confirmó la decisión del A-quo.

RECURSO DE CASACIÓN A FAVOR DE F.E. ÁLVAREZ

El censor invoca dos causales como fundamento legal de su pretensión. En primer lugar aduce el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

Dicha causal viene sustentada en seis motivos, explicando el recurrente en los primeros cuatro motivos que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las declaraciones juradas de JAIME GILBERTOFRANCO(Fs.853-856), MARÍA DE LOS SANTOS ABREGO(Fs.871-872); M.S.A.(Fs.886-889) y R.A.L.(Fs.864-865), piezas procesales que acreditan que hubo el quorom reglamentario y por tanto que la elección de la nueva presidenta de la empresa ROLLOS ESPECIALES, S.A. es legal. Por tanto, sostiene el censor que de haber sido apreciadas por el Tribunal Superior éste no hubiera concluido que su poderdante incurrió en el delito de falsedad ideológica.

De otra parte, el censor expresa en el quinto motivo que el Tribual Ad-quem no valoró la prueba documental que reposa a foja 635 del expediente, que certifica que la compra venta realizada entre ROLLOS ESPECIALES, S.A., y el señor F.E.Á. no surtió sus efectos jurídicos por un error al momento de la inscripción en el Registro Público.

Finalmente, en el sexto motivo señala el recurrente que el Tribunal de segunda instancia no valoró el documento que reposa a foja 823 del cuaderno penal en el cual el señor R.A.L. consignó que el día 18 de diciembre de 1998 se efectuó en su residencia la Reunión de Accionistas de la empresa ROLLOS ESPECIALES, S.A., con la finalidad de elegir una Nueva Junta Directiva y que se encontraban presentes la mayoría de los portadores y tenedores de acciones.

En cuanto a las disposiciones legales, el censor

considera que fueron transgredidos los artículos 917, 834, 835, 837, 843, 856 y

858 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, y el

artículo 265 del Código Penal en concepto de indebida aplicación.

SEGUNDA CAUSAL

El casacionista aduce como segunda causal el "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", establecida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

A renglón seguido desarrolla un solo motivo en el que sostiene que la declaración jurada de M.R.C. (Fs.43-44) fue erróneamente apreciada ya que el Ad-quem concluyó que éste había sido coaccionado para otorgarle un poder a F.E. para que lo representara en una Reunión Extraordinaria de Junta de Accionistas de la empresa ROLLOS ESPECIALES, S.A., circunstancia que a su juicio no fue acreditada en la investigación, por tanto señala que ello incidió en lo dispositivo del fallo ya que se hubiera tenido que aceptar que el susodicho sí había otorgado poder para que su poderdante lo representara en la Junta de Accionista.

Seguidamente, el censor invoca como disposición legal infringida el artículo 917 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión y a consecuencia de ello señala que el artículo 265 del Código Penal fue quebrantado en concepto de indebida aplicación.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La señora Procuradora General de la Nación, licenciada A.M.G.R., al analizar la primera causal refiere que las declaraciones juradas de JAIME GILBERTOFRANCO, MARÍA DE LOS S.A.,M.S.A. yRICARDOA.L., mencionados en el primero, segundo, tercero, cuarto y sexto motivo, de haber sido ponderadas de manera individual por el Tribunal de Segunda instancia no hubiera incidido en lo dispositivo del fallo, pues contrario a lo expresado por el casacionista, todos confirman el grado de responsabilidad del procesado por el delito de falsedad, por lo que a su juicio se deben desestimar los cargos de injuridicidad formulados en esos motivos.

De otra parte, sostiene que en el quinto motivo el vicio de injuridicidad se centra en la falta de valoración del documento que reposa a foja 635 del expediente, cuyo texto cita, y refiere que los datos contenidos en el Asiento 4529 insertos por el procesado anularon los contenidos en el Asiento 1197 del Diario. Luego entonces, las aseveraciones del recurrente en torno a los efectos jurídicos de la primera inscripción, al consignar que fueron "errores del denunciante que nunca subsanó", no son correctos pues más bien obedecieron a actos desplegados por F.A.E.. De ello concluye que el casacionista no logra acreditar el yerro jurídico endilgado a la sentencia de segunda instancia.

En cuanto a las normas adjetivas invocadas por el censor, la señora Procuradora es de la opinión que no prospera la alegada trasgresión del artículo 917 del Código Judicial, que consagra la regla de la sana crítica, toda vez que el juzgador apreció las pruebas testimoniales conjuntamente y citó aquellas que estimó necesarias; además estima que el hecho que no haya citado todos los testimonios no significa, en modo alguno que no hayan sido estimados.

En igual sentido, manifiesta que los artículos 834 y 835 del citado Código, que tratan sobre el documento público y su autenticidad, no resultan vulnerados por el Tribunal Ad-quem por cuanto que el recurrente no determinó de qué manera el fallo de segunda instancia lo infringió y si consideró o no la autenticidad o validez del documento legible a folio 635 del proceso.

De otra parte, expresa la máxima representante de la vindicta pública que no está acreditada la trasgresión del artículo 837 del Código Judicial, ya que la norma refiere que las escrituras públicas posteriores pueden invalidar las anteriores siempre que se hayan realizado "entre los mismos interesados" y en esta ocasión de haber sido valorado el documento que reposa a foja 635 no le sería aplicable el artículo ya que la Escritura Pública Nº 1143 de 20 de enero de 1999, no contó con la participación del querellante y socio mayoritario de ROLLOS ESPECIALES, S.A., señor E.H.T..

De igual manera, la señora Procuradora considera que no está acreditada la infracción del artículo 843 del Código Judicial, ya que la prueba que reposa a foja 635 del infolio penal no fue considerada por el tribunal para emitir el fallo condenatorio y no se ha cuestionado la validez de esa pieza procesal, de allí que concluye que la falta de valoración de esa prueba no incide en lo dispositivo del fallo.

En otro orden de ideas, la señora Procuradora expresa que tampoco está acreditada la infracción de los artículos 856 y 858 del Código Judicial, que tratan de la autenticidad del documento privado, explicando que el documento que reposa a foja 823, que es una certificación emitida por el señor R.L. donde se consigna lo acontecido en la sesión extraordinaria de accionistas de la empresa ROLLOS ESPECIALES, S.A., alude a un documento que fue notariado el 22 de diciembre de 1998 que sin embargo no tiene validez por cuanto que el señor LAWRENCE rindió declaración jurada el 11 de septiembre de 2001 y manifestó que el señor ESTRIBÍ le comentó que había dado un inmueble de su propiedad como aporte a la mencionada empresa y que deseaba recuperarlo por lo que le solicitó insistentemente que le firmara un documento en el que se consignara que había participado en una reunión de la Junta Directiva, aun cuando ello nunca ocurrió ni tenía constancia que se había realizado.

Finalmente, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR