Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Julio de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La investigación penal inició como consecuencia de la denuncia que presentó J.M.G., el 23 de mayo de 2004, en la que relata que su sobrina, Y.Y.A.C. fue objeto de abuso sexual por varios sujetos, los cuales se auxiliaron de un arma de fuego para reducir la defensa de la víctima.

La Fiscalía Sexta del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través de Vista No. 07-A de 15 de febrero de 2005, solicitó el llamamiento a juicio de E.E.A. y otros, por la supuesta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Título VI, capítulo I del Libro II del Código Penal.

El acto de audiencia preliminar fue convocado para el día 4 de abril de 2005, al término del cual se abrió causa criminal a ESTEBAN ESCOBAR ASPRILLA por su probable vinculación comisión de un delito contra el pudor, la integridad y la libertad sexual.

En la audiencia plenaria, E.E.A., se declaró inocente de los cargos a él endilgados, empero fue condenado a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un (1) año por la comisión del delito de violación carnal.

Contra la decisión jurisdiccional, se promovió recurso de apelación, siendo que el Tribunal Ad quem confirmó la resolución de primera instancia.

LA CAUSAL INVOCADA

El casacionista invoca como única causal de fondo " ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE HA INFLUIDO EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO Y QUE IMPLICA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL" (contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial)

LOS MOTIVOS

La causal aducida aparece sustentada en tres motivos. En el primero, el casacionista advierte que el Tribunal Ad quem incurre en error de derecho al apreciar las declaraciones de DANIEL GIL GALLARDO (fs. 85-90) y RIGOBERTO RÍOS (fs. 91-94, 248-258), toda vez que a partir de los mismas da por acreditado que su patrocinado perpetró abuso en contra de Y.A.C., muy a pesar que tales deposiciones no pueden generar certeza en la medida que su contenido es contradictorio.

En el segundo motivo, el censor aduce que el Tribunal Superior yerra al ponderar el testimonio de Y.Y.A.C. (Fs. 2-3, 73-76, 329-333), pues destaca que la misma identificó a ESCOBAR GARCÍA como uno de sus agresores, sin embargo ésta misma persona con posterioridad señaló que el chofer del bus nunca le hizo nada.

Finalmente, considera el promotor del recurso que se incurre en el equívoco de asignar valor probatorio a lo declarado por F.B. (fs. 66-68) quien sólo afirmó que el autobús conducido por ESTEBAN ESCOBAR ASPRILLA retornó tarde, pero esta afirmación no es suficiente para acreditar la comisión del hecho ilícito ni la vinculación de su representado al mismo.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Para el promotor del recurso, en el fallo emitido por el Tribunal Superior se ha infringido los dispuesto en los artículos 917, 918, 919 y 920 del Código Judicial en concepto de violación directa de por omisión.

El censor argumentó que el artículo 917 del Código Judicial ha sido conculcado, por cuanto no es conforme a la sana crítica dar fe al testimonio de víctima, que describe las circunstancias en que fue abusada sexualmente, mas no vincula directamente a su patrocinado. Así mismo, el gestor del recurso señala que se ha quebrantado el artículo 918 del Código Judicial, pues la versión de la persona ofendida, recopilada en varias ocasiones, no es uniforme, clara y suficiente para responsabiliza a ESTEBAN ESCOBAR ASPRILLA por la comisión del hecho ilícito.

En cuanto al artículo 919, el casacionista indica que la norma es vulnerada en la medida que se toman como pruebas de cargo lo declarado por los coimputados, R.R. y D.G., quienes por haber participado en la comisión del ilícito, carecen de imparcialidad para hacer señalamiento alguno en contra de su representado, amén que sus versiones son contradictorias. En esta misma línea, el defensor señala que se ha vulnerado el artículo 986 del Código Judicial, al considerar que los indicios que se derivan de lo declarado por F.B. afianzan lo dicho por los imputados RIOS Y GIL, cuando en realidad su testimonio, sólo contribuye a indicar la hora de llegada del autobús a una estación de combustible, por lo que no puede ser utilizado para acreditar la responsabilidad penal de ESTEBAN ESCOBAR ASPRILLA.

Finalmente, como consecuencia de la infracción de las disposiciones adjetivas, estima el censor que se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR