Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Agosto de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

PARA RESOLVER EL FONDO, conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema del recurso de casación penal formalizado por la FISCALÍA DELEGADA ESPECIALIZADA EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de marzo de 2004, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL, que ABSUELVE a JAVAMI PALACIOS NORIEGA (a) JOVANY de la pena de 40 meses de prisión por la comisión del DELITO DE VENTA ILÍCITA DE DROGAS, en grado de CONSUMACIÓN.

Tras la admisión del recurso de casación penal, se le dio traslado del mismo a la Procuradora General de la Nación, quien mediante Vista No. 03 de 13 de enero de 2005, solicita a la Sala que SE CASE la sentencia recurrida (cf.582-602).

Concluido el trámite de la audiencia oral para que el recurrente sustentara el recurso extraordinario (fs.606-613), y precluido el término de 3 días para que presentara su escrito de alegatos, el que no aprovechó, se han agotado todos los pasos legales que establecen los artículos 2439, 2441, 2442 y 2444 del Código Judicial, por lo que le corresponde a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema decidir el fondo del recurso de casación penal, tal como lo ordena el artículo 2446 del Código Judicial.

DECISION DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA

En la HISTORIA CONCISA DEL CASO, la que complementamos con las diligencias que reposan en el expediente, mediante providencia de 25 de enero de 2002, la funcionaria de instrucción autoriza a la SECCIÓN DE NARCÓTICOS DE LA POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL para las provincias de HERRERA y LOS SANTOS, la ejecución de un operativo de COMPRA VIGILADA DE DROGAS sobre los sujetos J.P.N. (a) JOVANY, J.R. (a) BAYAMON y D.B. (a) ÑELO, porque tenían información que estos sujetos se dedicaban a la venta de drogas en la Barriada Santa Rita de la Ciudad de CHITRÉ provincia de HERRERA. En ese operativo, solamente pudo ser aprehendido J.R. (a) BAYAMON, ya que JAVAMI PALACIOS y DANIEL BATISTA lograron huir.

Al rendir su declaración indagatoria, J.R. (a) BAYAMON, formula cargos en contra de PALACIOS y BATISTA, lo que también hacen algunos miembrosdela POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL.

Al concluir la investigación sumarial, JAVAMI PALACIOSNORIEGA (a)

JOVANY aún estaba prófugo de la justicia. Sin embargo, de la Nota No. DJ-404-03 de 15 de julio de 2003 de la DIVISIÓN DE CAPTURA DE LA POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL, PALACIOS fue CAPTURADO el 15 de julio de 2003 (f.471), por lo que la AUDIENCIA PLENARIA se efectuó con su presencia (f.504).

No obstante, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2003, el juez de la causa ABSUELVE a PALACIOSNORIEGA, decisión que CONFIRMA el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL (fs.576-577).

El recurrente invoca UNA CAUSAL DE CASACIÓN PROBATORIA, que se refiere al error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal, la que es apoyada con TRES MOTIVOS. Cabe anotar que se pasa a resolver estos motivos de manera conjunta porque todos coinciden en que la sentencia impugnada valora incorrectamente las declaraciones de H. M.F., V. R.L. S. , A.M.S.C. y J.R.R.D..

Es importante advertir que en el primer y tercer motivo, el casacionista sostiene que la resolución impugnata yerra en la valoración de las deposiciones de J.A.G.V. (fs. 163-167) y de ALCIBIÁDES N.G.A. (fs. 201-204). Una sencilla lectura a la sentencia atacada (fs.555-563) puede determinarse que el TRIBUNAL SUPERIOR nunca mencionó esas declaraciones para CONFIRMAR la SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de JAVAMI PALACIOS NORIEGA (a) JOVANY. Por lo tanto, el recurrente le atribuye al TRIBUNAL SUPERIOR un cargo de injuridicidad que no incurrió, pues esas deposiciones nunca las valoró para sustentar su decisión jurisdiccional.

De los tres motivos expuestos, como ya se indició, que el recurrente plantea que la resolución impugnada valora de manera incorrecta las declaraciones rendidas por MAGIN FERNÁNDEZ (fs.350-352), L.S. (fs.353-356), y SOLANO CHANIS (fs.357-360), y la declaración de J.R.R.D. (fs.71-79).

Se advierte que H.M.F., V. R.L.S., y ABDI MANUEL SOLANO CHANIS son los miembros dela Sección de Narcóticos de la Policía Técnica Judicial en las provincias de la península de Azuero, que intervinieron en el operativo para aprehender a JAVAMI PALACIOS NORIEGA (a) J., por encontrarse vinculado a la comisión de delitos relacionados con drogas.

Sostiene H.M.F. que tenía información que un sujeto "... conocido como JOVANY se estaba dedicando a traer droga de la ciudad capital para esta región", por lo que una "fuente cooperadora" se ofreció para efectuar una compra de drogas autorizada por...

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