Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Agosto de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrada la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Magíster ROSARIO GRANDA DE B. a favor de J.A.M.R., corresponde dictar la sentencia de mérito.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El 13 de septiembre de 2003, el señor J.D.C.C.M. fue asaltado por cinco sujetos que lo despojaron de su cartera, reloj y teléfono móvil. Este hecho ocurrió en el sector de Agua Buena, Corregimiento de Chilibre, Provincia de Panamá.

Posteriormente, el afectado denunció ante las autoridades el hecho y manifestó que conocía a dos de sus asaltantes a quienes identificó como LUIS y JOEL. A través de las investigaciones se concluyó que J.A.M.R. estaba involucrado en el ilícito, por lo que fue llamado a juicio por los cargos de presunta infracción de disposiciones legales contenidas en el Capítulo II, Título IV, Libro II del Código Penal, es decir, por un delito contra el patrimonio.

En la etapa plenaria, el Juzgado Décimo de Circuito del Ramo Penal del Primer Circuito Judicial mediante sentencia Nº 32 de 19 de abril de 2004 condenó a J.A.M.R. a la pena de cuarenta (40) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como autor del delito de robo agravado en perjuicio de J.D.C.C.M., decisión que fue apelada por la defensa técnica y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al conocer del negocio en segunda instancia, confirmó la sanción impuesta mediante sentencia Nº 32 de 19 de abril de 2004.

LA CASACIONISTA

La recurrente invoca como causal única el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal (Numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).

Seguidamente, desarrolla un motivo en el que cuestiona la apreciación de la declaración denuncia suscrita por el señor J.D.C.C.M. (Fs.1-3) y su correspondiente ampliación (F.9), al haberle concedido, el Tribunal Ad-quem, suficiente valor a esta única prueba para establecer que su patrocinado judicial era el autor del delito de robo, sin tomar en cuenta las circunstancias de la captura de su defendido, referidas por el Agente JOSÉ PRADO (Fs.10-11;15).

De otra parte, expresa la censora que se ha infringido en concepto de violación directa por omisión el artículo 918 del Código Judicial, referente al testigo único, por haberle dado valor suficiente al testimonio del ofendido para sancionar a su defendido. Como consecuencia de lo anterior...

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