Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Enero de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Con motivo de la presentación del recurso de casación, ingresó a esta Corporación Judicial el expediente que contiene el proceso penal seguido a D.D.H. delito contra el patrimonio, procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2439 del Código Judicial, a la fijación en lista del proceso, con la finalidad de que las partes interesadas tuvieran conocimiento del ingreso del expediente al tribunal de casación.

A esta fecha, una vez vencido el término de lista es necesario resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado oportunamente en este caso y con esa finalidad expresa lo siguiente.

Con relación a los requisitos externos que deben cumplirse en la presentación de este medio de impugnación extraordinario, la Sala estima que la sentencia de segunda instancia impugnada es susceptible del recurso, en virtud de que se trata de delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de dos (2) años. También consta que el anuncio y formalización del recurso se hizo oportunamente y por persona hábil para ello.

En cuanto a los requisitos establecidos de manera clara y precisa por el artículo 2439 del Código Judicial, la Corte advierte que en cuanto a la historia concisa del caso, el recurrente presenta esta sección de una forma pormenorizada, lo que contraviene el sentido de esta sección, la cual debe ser sucinta, concreta y objetiva y de la que se desprenda con claridad los puntos más relevantes del negocio penal.

Las causales presentadas, se encuentran contempladas en los numerales 2 y 11 del artículo 2430 del Código Judicial, la primera se refiere al "Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es" y la segunda se trata de "Cuando se haya cometido error de derecho, al determinar la participación y correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia dé por probados".

La primera causal viene sustentada en tres motivos, sin embargo los mismos no son otra cosa que apreciaciones subjetivas del recurrente con respecto a la conducta de su patrocinado.

En cuanto a los conceptos de infracción de los artículos 31del Código Penal y el 985 del Código Judicial, ambos violentados según el recurrente en forma directa por comisión, considera la Corte que dichos conceptos no son os correctos.

En cuanto a la segunda causal, es decir, cuando se haya cometido error de derecho, al determinar la participación y correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia de por...

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