Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Enero de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Con motivo de la presentación del recurso de casación, ingresó a esta Corporación Judicial el expediente que contiene el proceso penal seguido a JUAN DE D.R.R. delito contra el pudor y la libertad sexual, procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2439 del Código Judicial, a la fijación en lista del proceso, con la finalidad de que las partes interesadas tuvieran conocimiento del ingreso del expediente al tribunal de casación.

A esta fecha, una vez vencido el término de lista es necesario resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado oportunamente en este caso y con esa finalidad expresa lo siguiente.

Con relación a los requisitos externos que deben cumplirse en la presentación de este medio de impugnación extraordinario, la Sala estima que la sentencia de segunda instancia impugnada es susceptible del recurso, en virtud de que se trata de delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de dos (2) años. También consta que el anuncio y formalización del recurso se hizo oportunamente y por persona hábil para ello.

En cuanto a los requisitos establecidos de manera clara y precisa por el artículo 2439 del Código Judicial, la Corte advierte que en cuanto a la historia concisa del caso, el recurrente ha presentado esta sección de una manera adecuada, destacando los puntos más relevantes del negocio penal.

La causales invocada se encuentra contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial que se refiere al "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal", la que se encuentra invocada correctamente.

Dicha causal viene sustentada en tres motivos, sin embargo el segundo de ellos resulta incongruente con la causal invocada, toda vez que cuando se invoca el error de derecho se parte de la premisa que el tribunal tomó en cuanta la prueba y la apreció, pero al momento del fallar yerra al darle el valor jurídico que le asigna la ley; desde esta punto de vista es un contrasentido decir que el tribunal cometió un error de derecho en la apreciación de la prueba "al no otorgarle valor a los dictámenes psiquiátricos y sicológicos que demuestran secuelas en la siquis de la menor".

En cuanto a los conceptos de infracción de los artículos 216 y 218 del Código Penal, ambos violentados según el recurrente por indebida aplicación, considera la Corte que el concepto de infracción elegido no es el...

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