Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Enero de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El LICDO. V.S.P., en su condición de apoderado judicial de E.E.G., solicita la revisión de la sentencia calendada 7 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial con jurisdicción en las provincias de Coclé y Veraguas, mediante la cual se revoca la Sentencia No.34 de 20 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Penal, en la que se absuelve al prenombrado sindicado de los cargos endilgados en su contra y en su lugar se le condena a la pena principal de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación de funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por ser responsable en grado de autor del delito de incesto, en perjuicio de CELIBETH FRANCISCA ESCOBAR LÓPEZ.

La Sala procede a examinar el libelo de formalización propuesto, con el propósito de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo a las exigencias legales contenidas de modo general en los artículos 101 y 665 del Código Judicial, relativas a la presentación de demandas; y de manera concreta y específica, en los artículos 2454 y 2455 "lex cit", que conciernen a la estructuración de la revisión, al igual que a criterios jurisprudenciales que este máximo tribunal de justicia ha establecido en la materia.

En este sentido, se observa que el LICDO. S.P. sostiene que de lo declarado por la señora M.O.L.G. y la señora T.L.V. se extrae que CELIBETH FRANCISCA ESCOBAR LÓPEZ es hija biológica de A.M. y no de su representado, pues al unirse la madre de la joven con éste, la menor ya había nacido. Con base en lo antes señalado, indica que en el reconocimiento de CELIBETH FRANCISCA ESCOBAR LÓPEZ se dio una falsedad ideológica, al tenerse como padre biológico de la menor a su representado sin serlo, situación que se encuentra claramente prevista y es sancionada por el artículo 266 del Código Penal.

Acota que la sentencia que se impugna condena a su representado por el delito de incesto sin que exista vínculo consanguíneo o por adopción entre la víctima y el victimario, así como que el documento que sirve de base para probar el supuesto nexo paterno filial es falso en virtud de las atestaciones ofrecidas al momento del reconocimiento de la menor C.F.E.L. por su propia madre y su tía, todo lo cual indica, se adecua al numeral 3 del artículo 2454 del Código Judicial.

Agrega que del artículo 209 del Código Penal se extrae con claridad meridiana que dentro de la presente...

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