Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Julio de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a la Sala Penal de esta Corporación Judicial, el incidente de objeciones formulado por la licenciada O.E.P.R. contra la Resolución No. 1436 de 31 de diciembre de 003, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, a través de la cual se concedió en extradición al ciudadano de nacionalidad israelí YOSEPH ATIA GUETA, en virtud de la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por encontrarse dicho señor vinculado a la comisión de un Delito Relacionado con Drogas (Conspiración para distribuir, o poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (Methlyenedioxythamphetamine - MDMA "Éxtasis").

EL INCIDENTE

La licenciada P.R. fundamenta su incidencia en varios puntos, que a continuación resumimos:

En primer lugar indica, que la solicitud formal de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América, resulta contraria a las disposiciones del Código Penal y del Código Judicial, así como del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América, por cuanto que el delito por el cual está siendo requerido el señor ATIA GUETA (Conspiración para distribuir, o poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada) no se encuentra contemplado en nuestra legislación penal.

Añade, que el artículo 353 del Código de B. y el artículo 2500 del Código Judicial, establecen un mandato, en virtud del cual no se podrá acceder a la extradición, cuando el hecho punible señalado no se encuentre establecido como delito en el país requerido.

Para reafirmar lo anterior, aduce, que el Estado requirente en la Nota Diplomática No. 1423 de 12 de agosto de 2003, reconoció que el delito de Conspiración endilgado contra el señor ATIA GUETA, no está contemplado en el Tratado bilateral de extradición.

Como siguiente punto, sostiene, que el gobierno estadounidense obvió presentar con la solicitud formal de extradición, el texto de las disposiciones legales que contienen el tipo penal imputado a ATIA GUETA, así como la prescripción de la acción penal y de la pena.

Por otra parte, manifiesta la abogada incidentista, que de los documentos aportados con la solicitud formal de extradición no se deriva ningún elemento fehaciente que fundamente la extradición de YOSEPH ATIA GUETA, según lo dispone el numeral 2 del artículo 2498 del Código Penal; sino que solo se mencionan a unos sujetos llamados "colaboradores", sin que se describan sus generales.

De otro lado, la abogada incidentista manifiesta su disconformidad con el hecho que el gobierno de los Estados Unidos de América, presentó la solicitud formal de extradición en forma extemporánea, por cuanto que si bien el término de 60 días vencía el 12 de octubre de 2003, la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América a través de Nota Diplomática No. 1664 (f. 2) fue recibida en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados el día 16 de octubre de 2003 y no el día 13 de octubre, como bien se aprecia en el número de recibido.

En otro lugar, indica la abogada objetante, que el gobierno de los Estados Unidos de América, no presentó ninguna certificación en la cual se comprometa a no juzgar al señor ATIA GUETA por un delito distinto al que motivó su extradición, aunado al hecho que no existe un compromiso por parte del Estado requirente, de no aplicarle al procesado ATIA GUETA la pena de muerte, cadena perpetua, o tratos inhumanos.

También señala, que la Resolución No. 1436 de 31 de diciembre de 2003, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores no fue notificada al señor ATIA GUETA, tal cual lo establece el artículo 2507 del Código Judicial. De igual forma sostiene, que YOSEPH ATIA no sabe leer ni escribir el idioma español, por lo que se ha violado lo estatuido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, que en su artículo 8.2, consigna el derecho del procesado a ser asistido por intérprete o traductor.

En otro punto sostiene, que el señor ATIA GUETA es un padre y esposo responsable, de quien dependen emocional y económicamente su familia, quienes viven y estudian en Panamá, por lo que la concesión de extradición afectaría no solo al solicitado ATIA GUETA sino también a sus familiares.

Además indica, que el señor ATIA GUETA laboró desde hace años para la D.E.A. (Administración para el Control de Drogas), en donde demostró altos niveles de honestidad y responsabilidad, desempeñando diversas actividades en Europa y América, con el único interés de recibir la ciudadanía norteamericana para él y su familia, tal como se lo habían prometido sus superiores en retribución a su excelente trabajo.

Por último señala, que en el tiempo que lleva detenido ATIA GUETA, ha sufrido graves quebrantos de salud que le han obligado a mantenerse hospitalizado, según consta en la Nota USM-613-03, aunado a lo manifestado por el Dr. O.B.; por lo que el mismo de ser extraditado, correría peligro de vida.

Dada las consideraciones expuestas, solicita, se Revoque la Resolución No. 1436 de 31 de diciembre de 2003, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en consecuencia, se niegue la solicitud de extradición del señor YOSEPH ATIA GUETA. (fs. 2-27 del Cuadernillo que contiene el Incidente de Objeciones)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Vista Fiscal No. 37 de 31 de marzo de 2004, el licenciado J.A.S., en su calidad de Procurador General de la Nación, solicita, sea desestimado el incidente de objeciones presentado por la licenciada PÉREZ RODRÍGUEZ contra la Resolución No. 1436 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto que considera, que la abogada incidentista señala una serie de hechos que no pueden enmarcarse dentro de las causales de objeciones establecidas en el artículo 2507 del Código Judicial.

En este sentido, sostiene la Vindicta Pública, que el escrito presentado por la incidentista, solo hace referencia a una de las causales de objeción, es decir, por ser contraria, la solicitud de extradición, a las disposiciones legales y al Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y los Estados Unidos de América. Esta causal, a juicio de la Procuraduría, no procede, por cuanto que la solicitud formal de extradición cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley y el Tratado bilateral de extradición, para extraditar al señor YOSEPH ATIA GUETA.

En consecuencia, dadas las consideraciones expuestas, la Procuraduría General de la Nación reitera a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, su petición de que se mantenga en firme la Resolución No. 1436 de 31 de diciembre de 2003, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. (fs. 32-36 del Cuadernillo que contiene el Incidente de Objeciones)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente incidente se cuestiona la validez de la Resolución No. 1436 fechada 31 de diciembre de 2003, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores, H.A.C., concedió en extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América, al ciudadano de origen israelí...

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