Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 31 de Diciembre de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrada la audiencia oral y pública corresponde dictar la sentencia que decide el recurso de casación interpuesto por el Magíster EULDARÍN ASPRILLA en su calidad de apoderado judicial de VASCO ANTONIO ITURRALDE.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El día 15 de febrero de 2002, unidades de la Policía Nacional de la Zona de Panamá Este aprehendieron al señor VASCO ANTONIO ITURRALDE cuando iba caminando por una de las calles cercanas a su casa y le encontraron en posesión de 3.50 gramos de cocaína además de la suma de cuarenta y cinco balboas(B/.45.00), hecho ocurrido en el Distrito de Chepo, Provincia de Panamá.

En audiencia pública el Juez Séptimo de Circuito, Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, condenó al señor VASCO A.I. a la pena de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, como autor del delito de posesión simple de drogas, siendo esta resolución apelada por la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas. No obstante, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al decidir la alzada, mediante sentencia Nº 114 S.I. de 1 de agosto de 2003, condenó al procesado a la pena de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, como autor del delito de posesión agravada de drogas ilícitas.

CAUSAL ÚNICA

El censor invoca el numeral 3 del artículo 2430 del Código Judicial que a la letra dice: Cuando se halla incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en el tipo o en la extensión de la pena aplicable.

MOTIVO ÚNICO

Sostiene el casacionista que el fallo del tribunal superior calificó la conducta de VASCO ANTONIO ITURRALDE como posesión agravada de drogas ilícitas, tras considerar que la forma en que se encontraba distribuida la sustancia ilícita (31 carrizos), demostraba el propósito de suministrarla en traspaso ilegal, dada la facilidad de su manipulación. Considera que es erróneo porque la forma fraccionada en que se encontraba la sustancia ilícita no desvirtúa el hecho cierto de que el peso de la misma es escaso (3.50 gramos de cocaína) y siendo ello así debió calificarse el delito como posesión de droga en grado simple y no agravada.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, L.. J.A.S.R., tras confrontar el recurso de casación con el fallo impugnado y analizar el cuaderno penal, solicita a la Sala que, al decidir el negocio, lo haga no casando la sentencia porque el señor VASCO A.I. fue aprehendido por unidades de la Policía Nacional y pesaba en su contra una serie de informes de vigilancia y seguimiento sobre la actividad que desarrollaba distribuyendo y vendiendo drogas en el Distrito de Chepo. Resalta el hecho que la droga incautada (cocaína) tiene un peso de 3.50 gramos, posología que rebasa la dosis para el consumo personal, la cual estaba distribuida en 31 carrizos plásticos, siendo ésta una particularidad muy común en la comercialización de dicho producto ilícito. También puntualiza que al procesado se le ocuparon B/.41.00 en billetes de un balboa, sumado al hecho que la evaluación médico psiquiátrica que se le hizo descartó la posibilidad de que fuese consumidor o adicto a la sustancia ilícita que le fue incautada.(F.197)

FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En la sentencia impugnada, el Tribunal Ad-quem, al pronunciarse sobre la responsabilidad penal del señor ITURRALDE, expresa que se advierte claramente la existencia de un error en la valoración efectuada por el A-quo, al ubicar la conducta desplegada por el sindicado en el tipo penal contenido en el artículo 260 del Código Penal, es decir, el delito de Posesión Simple de Drogas Ilícitas, ya que se desprende de autos que tal cual lo señala el F. apelante, la conducta materializada por el sujeto activo de la acción penal, se ubica en lo normado en el párrafo segundo del artículo 260 del Código Penal, es decir, el delito de Posesión Agravada de Drogas Ilícitas, en virtud de la existencia acreditada de un sin número de diligencias de informaciones específicas del procesado que lo señalan como una persona que se dedicaba a la actividad de distribución y venta de estupefacientes en el área de Chepo.

Entre las pruebas que sustentan el criterio del Ad-quem se enuncian las diligencias de 12 de septiembre y 13 de noviembre de 1999, 10 de abril y 15 de noviembre de 2000, 15 de junio y 25 de diciembre de 2001, 8 de...

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