Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 9 de Abril de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de casación, en el fondo, presentado por el licenciado O.I.C., quien actúa en su condición de defensor técnico de A.A.J.R., contra la sentencia N° 40 de 4 de mayo de 2007, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que revoca la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Quinto de Circuito Penal de Panamá, y en su lugar condena al imputado a la pena de dos (2) años de prisión y cien (100) días multas, como autor del delito de Estafa en perjuicio de FINCOLAC.

La ritualidad jurídica asignada a la sustanciación del recurso de casación, indica que, en este momento procesal, corresponde determinar si la iniciativa procesal satisface los requisitos de admisibilidad que se encuentran definidos en los artículos 2430 y 2439 del Código Judicial, los que han sido ampliamente desarrollados por criterios jurisprudenciales emitidos en la materia.

Se inicia el examen de rigor constatando que el mecanismo extraordinario de impugnación fue anunciado y sustentado dentro de los términos de ley; promovido por persona hábil para recurrir y está enderezado contra una resolución judicial susceptible de ser censurada, vía casación.

El memorial se dirige a la Magistrada Presidenta de la Sala, como lo señala el artículo 101 del Código Judicial (f.345); y en la sección de la historia concisa del caso, se consignan los datos procesales más relevantes de la actuación penal, haciendo especial énfasis en la génesis del negocio, la calificación del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia (fs.346).

Como primera causal de fondo, el casacionista invocó una de las establecidas en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, específicamente la que señala: cuando la sentencia es infractora de la ley sustancial penal en concepto de interpretación errada de la ley.

De acuerdo con reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, esta causal se presenta cuando, pese a ubicar la norma en la que se encuadran los hechos investigados, el juez al aplicar la disposición, no le reconoce el sentido o alcance verdadero, o le asigna otros ajenos a su contenido, con total independencia de las cuestiones de hecho.

Por lo tanto, los motivos que sustentan esta causal deben reflejar con total claridad el razonamiento vertido por el tribunal de la causa y del cual se desprende que la sentencia incurre en una errada interpretación de la ley.

En el examen de los dos motivos que sustentan la causal, se advierte que el recurrente no precisa de qué manera el Tribunal Superior incurre en el error hermenéutico indicado. Por el contrario, hace referencia a situaciones fácticas, de las cuales se desprende que no está de acuerdo con la forma como el juzgador de segunda instancia dio por acreditados los hechos del negocio. Esto se confirma, en el primer motivo, al observar que el recurrente insiste en que el imputado sí comunicó a la Financiera que se había cerrado la cuenta contra la cual había girado cheques a favor de ésta, mientras que el Tribunal Superior estimó que el sindicado no había realizado tal gestión.

Con dicho planteamiento, la causal que se infiere es más bien la de infracción de las normas sustantivas en concepto de indebida aplicación, y no la de errónea interpretación. De modo que no existe consistencia entre la causal invocada y los motivos que dicen sustentarla.

En la sección de las disposiciones legales infringidas, el censor destaca que se quebrantan los artículos 190 y 193 del Código Penal, en concepto de interpretación errónea; sin embargo, indica que tal infracción ocurre por no haberse comprobado el actuar doloso del imputado, razonamiento que indica que el censor insiste en una deficiente valoración de la prueba, elemento que no forma parte de la estructura de la causal en examen.

Como regla de hermenéutica dejada de aplicar, el recurrente señala que se desatendió el elemento literal de las normas penales arriba citadas, tal como lo prescribe el artículo 9 del Código Civil. Sin embargo, dado que el concepto de infracción de las normas sustantivas antes citadas, no es consistente con los cargos de injuricidad que sustentan la causal invocada, por cuanto no revelan un claro y protuberante error de interpretación, no se puede entrar a determinar si la regla de hermenéutica fue o no desatendida.

Como si se tratara de un alegato de instancia o la sutentación de un recurso ordinario, el recurrente invoca también la deficiente aplicación de los principios de congruencia e indubio pro reo, para señalar que de no haberse incurrido en la errónea interpretación de los artículos 190 y 193 lex cit., el Tribunal Superior habría concluido que el actuar del imputado no constituye delito. Sobre este extremo, es importante señalar que si el censor estima que la conducta del sindicado no se adecua a ningun tipo penal, existe una causal de casación especial para dicha situación, que no corresponde precisamente con la aquí invocada.

Por lo anterior, en la...

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