Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 26 de Febrero de 2008

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 28 de septiembre de 2007 la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación formalizado por el licenciado J.M. contra la Sentencia No. 67 S.I. de 19 de marzo de 2007 a través de la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá confirmó la sentencia absolutoria emitida a favor de O.V.F.M., encartado por delito de H. en detrimento de la empresa Distribuidora Eléctrica Metro Oeste, S.A.

Realizada la audiencia oral requerida para este tipo de casos, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

El proceso inició con la denuncia presentada por el licenciado J.A.B.T. en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A., a efecto de procurar las investigaciones correspondientes por la presunta comisión de delito Contra el Patrimonio. (Hurto)

La Fiscalía Décima Quinta del Primer Circuito Judicial de Panamá mediante diligencia sumarial visible a folios 117 a 129 dispuso recibirle declaración indagatoria a O.V.F. y J.I.I. por la supuesta comisión de delito Contra el Patrimonio, previsto en el Capítulo I, Título IV, Libro II del estatuto punitivo, en perjuicio de Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A.

Al momento de calificar el mérito del sumario el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá dictó sobreseimiento definitivo a favor de O.F. y J.I. por los cargos formulados durante la fase sumaria. (v.f. 308 a 312) Sin embargo, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá revocó la decisión y ordenó apertura de causa criminal contra los imputados por delito de H. mediante resolución consultable a folios 354 a 359.

Mediante Sentencia Absolutoria No. 115 de 15 de septiembre de 2006 el juez de la causa relevó de cargos formulados al señor O. F.. (v.f.337 a 339) La decisión jurisdiccional de primera instancia fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia No. 64-S.I., calendada 19 de marzo de 2007. (v.f. 364 a 368)

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS

El licenciado M. expuso como única causal: "por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal en concepto de violación directa."

La citada causal aparece sustentada en un motivo. Según el postulante el tribunal de segunda instancia erró porque dejó sin efecto la acción penal, en virtud que el señor F. entregó una suma de dinero a la empresa afectada, sin embargo, no hubo desistimiento, por ende, la decisión adoptada es contraria a derecho.

Según el licenciado M. se infringió el artículo 1965 del Código Judicial en razón de violación directa por omisión en razón que esa norma establece que es posible archivar un proceso por desistimiento, siempre y cuando se reúnan ciertas condiciones establecidas en la ley, empero ninguna de ellas se reúne en el presente caso. También adujo se violentó el artículo 184.3 del estatuto punitivo en concepto de violación directa por omisión porque se dejó de aplicar la norma al asunto en cuestión, cuando esta era perfectamente viable. (v.f. 379 a 381)

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Cumpliendo el procedimiento establecido en la ley se corrió traslado del escrito de casación al Ministerio Público.(v.f. 395 a 396) La licenciada A.M.G.R., en su condición de Procuradora General de la Nación solicitó, al momento de decorrer el traslado, se case el fallo objeto del recurso.

El Ministerio Público manifestó el tribunal de segunda instancia se alejó de la recta interpretación de los artículos 90, 91 y 92 del Código Penal que contemplan las causas de extinción de la acción penal, en virtud que procedió a absolver al señor F. cuando no existe ninguna razón fundada en derecho que permita extinguir la acción penal. Añadió que sólo se resolvió la situación del encartado O.F., empero no las circunstancias que atañen a J.I., las cuales deben ser dilucidadas según el artículo 1148 del Código Judicial.

La Procuradora General de la Nación estimó se vulneró el...

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