Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Julio de 2008

PonenteHipólito Gil Suazo
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Pendiente de resolver en el fondo, se encuentra el recurso de casación formalizado por el Licenciado J.A.Q., en representación del señor F.R.B., contra la Sentencia de 3 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial de Panamá, que modifica la sentencia de primera instancia, y lo condena a la pena de tres (3) años de prisión e inhabilitación por igual periodo para el ejercicio de la profesión de médico y de funciones públicas, por encontrársele responsable del delito deaborto.

La audiencia de casación fue celebrada el día 17 de julio de 2007, con la participación de la defensa técnica del recurrente y del representante del Ministerio Público, oportunidad que ambas partes aprovecharon para reiterar sus respectivos argumentos, luego de lo cual corresponde emitir el fallo de fondo, tarea a la cual se procede de inmediato.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El presente cuaderno penal tuvo su génesis en la comunicación realizada a las autoridades competentes por el Director Médico del Hospital Aquilino Tejeira de la Ciudad de Penonomé, el día 11 de septiembre de 2003, en el sentido que la joven Y.B.L. había ingresado a dicho centro hospitalario con signos de haber sido objeto de una maniobra abortiva.

En el curso de las investigaciones, se estableció la vinculación del Médico F.A.R.B. como el profesional que le practicó la intervención a la prenombrada joven.

Al calificar el mérito del sumario, el juzgado de la causa, mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2005, dictó auto de enjuiciamiento en contra del citado galeno, la joven B. y su novio, de nombre L.M.H., y sobreseyó provisionalmente a E.A.A.G., supuesto intermediario entre el médico y la joven B..

Surtida la audiencia ordinaria, el juzgado de primera instancia resuelve condenar a la joven Y.B.L. y absolver al M.F.A.R.B. y a L.M.H. de los cargos formulados en su contra, decisión que resultó apelada por el Ministerio Público respecto a la responsabilidad del doctor R.B.. Al conocer de la alzada, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, modifica la sentencia y condena al galeno por el delito de aborto, decisión que constituye el objeto del presente recurso de casación.

CAUSAL INVOCADA

Se aduce como única causal de fondo, el supuesto en que la sentencia impugnada incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal; contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

Esta causal se configura cuando el tribunal le otorga a la prueba un valor que la ley no le atribuye, cuando le niega al medio de prueba la fuerza que la ley le reconoce o cuando admite un elemento probatorio que ha sido producido con inobservancia de las formalidades legales establecidas para esa finalidad.

MOTIVOS

En el primer motivo, el casacionista afirma que el Tribunal Superior valora erróneamente la declaración de la joven Y.B. (fs.60-75, 432-437), pues omitió que en su dicho incurrió en contradicciones y que además existen circunstancias que disminuyen la fuerza de su relato. En este sentido, identificó datos en los cuales supuestamente la declarante se contradijo en sus distintas comparecencias, concretamente respecto a la forma como la declarante manifestó haber tenido conocimiento que el Dr. R. practicaba abortos en su clínica privada.

Por su parte, la Procuradora General de la Nación desestimó el cargo de injuricidad, señalando que a pesar de las contradicciones que el casacionista subraya en la declaración de la joven Y.B., lo cierto es que ésta fue clara y enfática en señalar que el aborto le fue practicado por un doctor, en la Clínica Rivera del Copé de Aguadulce. Señaló también, que la narración cronológica de la joven B., permite inferir que la misma tuvo conocimiento de la Clínica Rivera a través de la conversación de dos jóvenes, información que le fue corroborada por E.A..

Contrario a lo manifestado por el casacionista, la Sala considera, a partir de la atenta lectura de la declaración de la joven B. (fs. 64-65), que no se derivan de la misma, contradicciones graves que hagan dudar de su veracidad, ni siquiera respecto a la forma como la misma manifestó haberse enterado de la existencia de la Clínica Rivera. En efecto, se desprende de la declaración en comento, que la joven se enteró de la existencia de la Clínica Rivera, al escuchar una conversación entre estudiantes en el centro universitario donde estudiaba. Con dicha información, indica que se dirigió a la Clínica señalada, logrando ubicarla, sin embargo, no se atendió ese día. Posteriormente, señala que "un día" el señor E.A. la visitó en su casa, y ella lo abordó preguntándole acerca de la referida Clínica. Como se observa, no existe en dicha narración ninguna contradicción ostensible que demerite el valor probatoria de la misma, con lo cual, debe la Sala compartir la consideración vertida por el Tribunal Superior, al ponderar dicha pieza. En consecuencia, no prospera el cargo de injuricidad ensayado en el primer motivo.

En el segundo motivo, se cuestiona nuevamente la supuesta deficiente valoración de la declaración de la joven Y.B., por estimar que su dicho, respecto al uso del medicamento que presuntamente le recetó el Dr. R. para provocarle el aborto, no se ajusta a las reglas de la lógica, pues no resulta razonable que un mismo medicamento tenga uso oral y vaginal al mismo tiempo. La misma crítica le hace al señalamiento de la coimputada en el sentido que el Dr. R. no le cobró por introducirle una sonda abortiva, y que tampoco le haya recetado un medicamento para uso posterior al aborto, conociendo las implicaciones que dicha maniobra puede producir en la salud de la mujer. Lo anterior, afirma el casacionista, constituyen expresiones que resultan contrarias a la lógica y el sentido común.

Para oponerse al cargo de injuricidad expuesto en el tercer motivo, la Procuradora General de la Nación sostuvo que el argumento del recurrente no pasa de simples especulaciones o apreciaciones subjetivas sobre la conducta del médico y los efectos de un medicamento en el cuerpo humano. Lo importante es que la joven expone con orden cronológico coherente, cómo se llevó a cabo la práctica abortiva, destacó la colaboradora judicial.

En cuanto al cargo de injuricidad alegado en el segundo motivo, la Sala disiente de éste, por cuanto la crítica...

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