Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 31 de Julio de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal del incidente de controversia interpuesto por el Licdo. J.A.Q.R. contra la resolución de 28 de diciembre de 2007, expedida por la Procuradora General de la Nación, L.. A.M.G.R., en que decide no admitir la querella interpuesta por L.F.M. contra el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas.

INCIDENTISTA

En lo medular de su escrito, el Licdo. Q.R. sostiene que en el caso bajo examen el único hecho de que se acusa como punible consiste en que, en la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, cuando se recibió el expediente contentivo del proceso penal seguido a L.F.M. para la notificación de la sentencia deprimera instancia y del Auto de Medida Cautelar N°39 de 15 de noviembre de 2007, se añadieron 4 fojas al infolio que no formaban parte del expediente y se foliaron con la secuencia numérica impresa por el tribunal, dando la apariencia de que se incorporaron legítimamente.

Continúa relatando que la señora Procuradora señaló en la resolución impugnada que el escrito de querella cumple con algunos de los requisitos básicos fundamentales para su admisión pero que se incurrió en el desacierto en lo que concierne a la conducta punible que presuntamente cometió el funcionario querellado porque:

"el tipo penal contenido en el artículo 265 del Código Penal no se compadece con los hechos fácticos que se han narrado en la querella, más aun cuando se desconoce quien incorporó los documentos legibles en los folios 2164-2167 del proceso."(Subrayado y resaltado del incidentista)

Indica el letrado que la Procuraduría General de la Nación en la resolución objetada entiende que en el caso sub-júdice el hecho querellado no tiene el carácter de delito de falsificación de documento público porque "se desconoce quién incorporó los documentos legibles en los folios 2164-2167 del proceso", razón por la cual decidió no admitir la querella cuando no es posible exigir a quien querella este delito que con la interposición del libelo que activa la acción penal acredite a priori quién es el autor del hecho punible, pues, este extremo es justamente el objeto del proceso penal, tal como se

consagra en los artículos 1941, 2031 y concordantes del Código Judicial.(f.3)

EL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Procuradora remitió su escrito de contestación al incidente de controversia en el cual plasmó un análisis de la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal sobre los requisitos mínimos exigidos para la formalización de la querella coadyuvante, destacando que sólo es necesario que se verifique que el escrito contenga la identificación de la parte querellante y querellada, los razonamientos fácticos que la sustentan y la precisión del supuesto delito endilgado.

Expresa la máxima funcionaria del Ministerio Público que el último aspecto reseñado -la precisión del supuesto delito endilgado- no se ha dado en este caso porque los hechos planteados no se enmarcan en lo que establece el artículo 265 del Código Penal y como se trata de un delito de acción pública y su investigación debe continuar como una denuncia, su Despacho le ha dispensado el trámite como...

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