Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Febrero de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 1 de septiembre de 2008, el Segundo Tribunal Superior de Justicia concedió el recurso de casación promovido por el M.A.H.G.H., defensor de oficio del señor A.H.V.P., contra la sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2007, por la cual se revoca la Sentencia No.15 de 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y lo remitió ante esta Sala Segunda de lo Penal (fs.180-182).

Encontrándose el recurso de casación pendiente de resolver admisibilidad, se recibió en la Secretaría de la Sala un manuscrito del procesado ARTURO HENRY VILLARREAL en el que manifiesta que desiste del recurso de casación presentado por su abogado en el expediente del Juzgado Décimo Tercero de Panamá. En adición, el señor A.V.P. adjuntó un escrito denominado "corrección de tiempo de pena", refiriéndose al cumplimiento de la sanción penal impuesta.

La situación anotada dio lugar a correrle traslado al defensor de oficio del procesado ARTURO HENRY VILLARREAL, en pro de garantizar su defensa material respecto a las implicaciones del desistimiento como medio excepcional de terminación del proceso, así como del escrito adjunto. Notificado de lo dispuesto por esta Sala, la defensa oficiosa solicitó la aplicación de los artículos 1947, 474 y 429 del Código Judicial.

Para emitir pronunciamiento sobre lo pedido, es de recordar que aunque en materia de casación penal no existen normas que regulen el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1947 del Código Judicial, se aplican de manera supletoria los dispositivos contemplados en el Libro II del Código Judicial relativos al desistimiento, es decir, los artículos 1082, 1087, 1089 y subsiguientes del Código Judicial.

En esa línea de pensamiento, se debe precisar que el artículo 1087 del Código Judicial establece la facultad que tiene toda persona que haya interpuesto un recurso de desistir expresa o tácitamente, por lo que luego de examinar el escrito remitido por el propio imputado y los argumentos de la defensa, la Sala considera que procede admitir el desistimiento del recurso de casación.

Previo adentrarse a la parte resolutiva, esta Superioridad estima que respecto al escrito denominado "corrección de tiempo de pena" que adjuntó el señor ARTURO VILLARREAL PEREZ con el presente...

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