Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Marzo de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por cumplida la fase de admisión y celebrada la audiencia oral y pública, corresponde dictar la sentencia de mérito que decide el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Licda. R.M.S.D.I., apoderada judicial del señor J.I.M.H., sancionado por la comisión de delito de robo agravado en perjuicio de E.I.S.J..

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La censora explica que el presente negocio tuvo su inicio el día 23 de diciembre de 2004 a raíz de la denuncia interpuesta por E.I.S.J. ante las autoridades de la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ en lo sucesivo), en la cual manifestó que fue objeto de un robo con arma de fuego.

La recurrente continúa relatando que consta en el expediente la recepción de pruebas testimoniales de H.E. DE LEÓN, M. TORRES FRANCO, L.O. FUENTES y R.S., así como la ampliación de denuncia de la señora SALDAÑA JIMÉNEZ y los informes de novedad suscritos por miembros de la Policía, entre estos, uno preparado por el C.L.O., pruebas en las cuales se basó la Fiscalía Quinta del Primer Circuito Judicial de Panamá para formular cargos contra J.I.M.H., como presunto infractor de las normas contenidas en el Capítulo II, Título V, Libro II del Código Penal de 1982, es decir, por delito de robo agravado, y mediante Vista Fiscal N° 11 de 31 de mayo de 2006 recomendó abrir causa criminal en contra de su defendido.

Expresa la censora que el negocio quedó radicado en el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Penal, Primer Circuito Judicial de Panamá y mediante sentencia N° 91 de 20 de junio de 2007 condenó al señor J.I.M.H. a la pena de sesenta y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término como autor del delito de robo agravado en perjuicio de E.I.S. y R.S..

La decisión en comento fue apelada y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia N° 332 de 24 de septiembre de 2007, al momento de decidir la alzada confirmó la resolución de primera instancia en todas sus partes.

LA CAUSAL

La censora interpuso el recurso de casación invocando como única causal el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal.(Numeral 1, artículo 2439 C.J.)

LOS MOTIVOS

En apoyo de la causal la recurrente desarrolla tres motivos, que se analizaran a continuación:

PRIMER MOTIVO

L. que el tribunal Ad-quem incurrió en el error de derecho al otorgarle valor probatorio a la declaración y ampliación de indagatoria del coimputado J.H.S. (Fs.78-81; 100-102; 108),al derivar de la misma elementos de responsabilidad contra su representado soslayando, que fue comprobado que aquel tenía animadversión contra el señor MILLERHOWELL, por lo que estima se trata de un testimonio rendido bajo promesa de trato preferencial si inculpaba a otras personas.

Aunado a ello, la censora explica que la versión del co-imputado se contradice con lo consignado en el Oficio N° 181/AE/SP/07 de 5 de octubre de 2007, que indica que su patrocinado estuvo detenido el día 23 de diciembre de 2004 (fecha en que ocurrió el hecho punible) desde las 9:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde(Fs. 338-243; 601-604), en la Sub-Estación de Policía de Las Garzas, Corregimiento de Pacora, Distrito de Panamá. De ahí que el yerro del Tribunal radica en que no aplicó correctamente los principios elementales de la lógica y sentido común, porque su defendido no pudo estar en dos lugares al mismo tiempo.

Por su parte, la señora Procuradora General de la Nación, L.. A.M.G.R., luego de confrontar el escrito de casación con las constancias procesales, manifestó que no está acreditado el cargo de injuridicidad expuesto por la censora en el primer motivo, toda vez que, tras analizar las declaraciones indagatorias y juradas dadas por JERRY HALL SANTAMARÍA dentro del proceso que se le siguió junto con el señor MILLERHOWELL, encuentra que no está demostrado que se le haya dado al co-imputado alguna promesa de beneficio por inculpar a otros.

En ese sentido, la máxima representante del Ministerio Público indica que la disminución de la sanción es un reconocimiento que consagra el artículo 2139 del Código Judicial, que se le ofrece a un procesado por su cooperación en el proceso, colaboración cuyos efectos procesales se mantienen apegados a las garantías del debido proceso para quienes resulten señalados.

De igual manera, señala que no encuentra en las deposiciones del coimputado HALL SANTAMARÍA muestras de animadversión hacia el señor MILLERHOWELL, pues sólo manifestó de dónde lo conoce y la relación que tenía con éste. Además, indica que en la audiencia plenaria donde intervino la defensa técnica del señor M.H., éstos nunca refirieron algún malentendido con el señor HALL SANTAMARÍA.(Fs.463-465)

Ahora bien, al remitirnos al contenido de la sentencia impugnada vía casación se observa que el Tribunal Superior manifiesta que entre las pruebas que...

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