Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Marzo de 2009

PonenteMirtha Vanegas De Pazmiño
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a esta Superioridad recurso de apelación contra la sentencia de 22 de abril de dos mil ocho (2008), emitida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se condena a F.R. V. a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por un periodo de cinco (5) años como autor del delito de HOMICIDIO DOLOSO en perjuicios de S.C.V. (q.e.p.d.).

Al momento de notificarse de esta decisión jurisdiccional el imputado anunció y sustentó mediante escrito recurso de apelación (f.435-442).

De igual manera, el defensor de oficio sustenta en tiempo oportuno la apelación mediante escrito visible de fojas 428 a 434.

Al ser concedido el recurso en el efecto suspensivo (fs. 461), tal como lo determina la ley procesal, permite a esta S. en Tribunal de Apelaciones conocer los motivos de la disensión.

DISCONFORMIDAD DEL SENTENCIADO

El imputado en su escrito Objeta la calificación del delito y la excesiva pena impuesta. Para fundamentar su petición, alega que de la declaración de A.P. (fs.60-62) se infiere que el occiso era una persona problemática e irrespetuosa hasta el punto de hostigarlo ante la comunidad y que en reiteradas ocasiones tuvieron problemas, razón por la cual, el tribunal al ponderar el testimonio de R.E.C.N. (fs. 18-20) testigo del hecho de sangre, desconoció el contenido de los artículos 907 y 920 del Código Judicial, si éste sólo declara que entre la víctima y él imputado había una buena amistad y nunca tuvieron problemas.

Igualmente sostiene que el tribunal A quo, no consideró al momento de individualizar la pena, su confesión brindada ante las autoridades, ni los motivos que dieron lugar al hecho, ni la circunstancia de ser un delincuente primario.

El abogado defensor considera que el tribunal Ad quem, encuadró la conducta de su imputado en el artículo 132, numeral 3, del Código Penal y no tomó en consideración la realidad social, económica y educativa de los protagonistas del hecho, a la vez que F. R.V. consideró un acto deshonesto el ser tocado en la parte de su anatomía, lo que explica que el hecho se dio de manera inesperada, perdiendo el control de sus emociones al sentirse agraviado en su integridad y honor. Igualmente sostiene que no fue tomado en que R. era delincuente primario.

En contraposición al criterio del juzgador, expresa que su representado fue víctima de una ira desenfrenada, producto del agravio sufrido a su integridad y honor, razón por la cual la sanción resulta excesiva, a la vez que no fueron tomados en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 66 del Código Penal anterior.

Sostiene además, que se violó el principio de inmediación consagrado en el procedimiento penal, ya que el magistrado que presidió la audiencia no fue quien dictó el fallo y en consecuencia, surge la inexplicable motivación que brinda a la sentencia apelada, al señalar que la defensa no manifestó de qué manera puede ser aplicada la circunstancia prevista en el numeral 8 del artículo 56 (sic) 66 del Código Penal anterior, lo que fue debidamente motivado en el acto de audiencia.

Ante lo expuesto, solicita se reforme el fallo de primera instancia y se rebaje la pena impuesta a su patrocinado.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2008, presenta su oposición a los...

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