Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Julio de 2009

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrada la audiencia oral programada para este caso, con motivo del recurso de casación presentado por el licenciado Y.G.D. apoderado judicial de LIOVARDO RODRÍGUEZ CABRERA, corresponde en esta fase procesal, decidir el fondo de la pretensión.

El presente recurso extraordinario se dirige a censurar la Sentencia N° 85-S.I. de 29 de abril de 2008 proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante el cual se Confirma la Sentencia N° 351 de 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá.

ANTECEDENTES

El presente negocio jurídico da inicio con la denuncia interpuesta por la señora I.D.M. en contra del señor L.R. el domingo 31 de diciembre de 2006, por la supuesta comisión de un delito contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual, en perjuicio de su hijo, A.S.M..

Realizada la audiencia preliminar, bajo las reglas del juicio abreviado el Juzgado Primero Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, ordenó el llamamiento a juicio del encartado.

Dicho juzgado emitió la Sentencia N° 351 fechada 10 de diciembre de 2007, condenando al imputado a la pena de sesenta (60) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por el término de tres (3) años.

Apelada tal decisión, el Segundo Tribunal Superior de Justicia profirió la Sentencia N° 85-S.I. de 29 de abril de 2008, confirmando el fallo de primer grado.

EL RECURRENTE

El censor aduce una causal de fondo para sustentar su recurso "Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en el tipo", contenida en el numeral 3 del artículo 2430 del Código Judicial, sustentándola en un solo motivo.

En tal motivo se manifiesta que el tribunal de alzada determinó como agravante el abuso de confianza en la conducta del señor R., por tratarse del esposo de la hermana de la madre del menor afectado.

Adiciona que no se puede considerar como agravado el hecho delictivo en virtud de la confianza, pues tal elemento proviene de relaciones contractuales, de empleo, de prestaciones de servicios, porque el menor haya estado al cuidado del sindicado o porque haya sido su maestro, tutor, etc. En consecuencia, estima que el hecho imputado configura el delito mencionado, en su modalidad simple.

Invoca como disposiciones legales infringidas los artículos 218 y 216 del Código Penal en concepto de violación directa por indebida aplicación y por omisión respectivamente.

El artículo 218 del Código Judicial se indica violentado en concepto de indebida aplicación, dado que el supuesto señalado en el numeral 3 no se encuentra acreditado en el dossier; pues los hechos que sirven de fundamento a la sentencia impugnada no demuestran el señalado abuso de confianza. Toda vez que el hecho de que el menor sea sobrino de la esposa del imputado, no configura la agravante de abuso de confianza, dado que la misma se origina producto de relaciones...

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